Conclusión plenaria: Respecto al tema 02: “La atención del contumaz en los procesos penales”, el pleno adopto por mayoría (15 votos) la posición número 2 que anuncia lo siguiente: El contumaz debe ser atendido dentro del plazo razonable con un límite máximo de 15 días naturales, observando los criterios del plazo razonable.
Dos grupos de magistrados votaron por la posición 02, haciéndole precisiones: 05 magistrados sostiene [sic] la insistencia de atender a la definición del plazo razonable y sólo [sic] excepcionalmente se atenderá un plazo que no debe exceder los 10 días.
Otros 05 magistrados, [sic] afirman la posición 02 salvando la posibilidad de que en algún caso concreto el juez pueda superar los 15 días señalado como plazo límite.
ACTA DE SESIÓN DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
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TEMA 2
LA ATENCIÓN DEL CONTUMAZ EN LOS PROCESOS PENALES
Problemática:
¿Cuál es el plazo procesal en que debe ser atendido un contumaz una vez que es puesto a disposición del juez en cumplimiento de las órdenes de conducción compulsiva?
La Constitución Política en el art. 2 inc. 24, lits. b) y f) autoriza las formas de restricción de la libertad y, el Código Procesal Penal regula tres formas: la prisión preventiva, el arresto ciudadano y la detención preliminar judicial. La Constitución señala otras dos: la detención policial por flagrancia y el mandato judicial. En cualquiera de estas formas tiene un límite: que dure lo estrictamente necesario con un plazo máximo de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
La contumacia se regula en el art. 79 del Código Procesal Penal y supone una sanción procesal contra el acusado renuente a los llamamientos jurisdiccionales, por lo que en su desobediencia es declarado contumaz, lo que conlleva a la autorización policial para la aprehensión del acusado y su puesta a disposición ante el juez que dirige el proceso penal en la etapa de juicio oral.
No existe para la atención del contumaz un plazo específico de ley, por lo que debe atenderse el criterio de “lo estrictamente necesario” con el límite que la Constitución establece de 48 horas, máxime de para la instalación del juicio oral tan solo se requiere la presencia del representante del Ministerio Público (como órgano de acusación) y la del acusado acompañado por su abogado defensor (como contraparte procesal), lo que sería suficiente para reiniciar el proceso penal y asegurar la libertad del procesado.
Por otro lado, la Constitución Política en el art. 2 inc. 24, lit. b) y f) establece un plazo ordenatorio de 48 horas que se dirige a la autoridad policial, con el objeto de que antes del vencimiento de ese plazo ponga a disposición del juez a la persona detenida. El juez no tiene un plazo para definir la situación del acusado, por lo que le es aplicable el mandato de la razonabilidad: “La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones”, condicionado a las exigencias procesales de naturaleza penal. Los arts. I del Título Preliminar y 253 del Código Procesal Penal establece que la evaluación de las restricciones de libertad han de efectuarse con respeto del principio de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, al punto que, aún cuando las instituciones de coerción personal señalan plazos máximos, el juez ha de señalar el plazo en la medida y tiempo estrictamente necesario, con la atención de los riesgos de fuga, ocultamiento de bienes, salvamento de la insolvencia, reiteración delictiva y obstaculización procesal.
El acusado que es declarado contumaz se sujeta a una sanción procesal en mérito a su desobediencia a los mandatos judiciales dentro del proceso penal y, de ordinario, se relaciona con su renuencia a presentarse a la instalación del juicio oral. Así, la contumacia es “la situación jurídica a la que se somete el imputado cuando de modo voluntario decide alejarse injustificadamente del proceso”. Si ello es así, que la contumacia es la situación jurídica del procesado desobediente y, atendiendo a que el juez debe sujetarse a un plazo razonable para la definición del inicio del juicio oral, entonces corresponde que, en mérito de los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, el juez establezca la fecha de la audiencia de juicio oral atendiendo: a. La condición de inocencia del imputado pero también la sospecha delictiva que recae sobre él por la existencia de una acusación en su contra, b. el plazo necesario para que el abogado defensor del acusado y el fiscal preparen su defensa, para cuyo caso el art 355 inc. 1 señala un plazo no menor de diez días, c. los criterios convencionales y constitucionales (Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Serie C No. 30. Sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Cantos vs. Argentina, Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, etc. y Tribunal Constitucional en el expediente 05350-2009-PHC/TC. Sentencia de 10 de agosto de 2010. F.J. 26) para la evaluación de plazo razonable, entre los que se cuentan: c1. La naturaleza del delito imputado, c2. la complejidad procesal de la materia, c3. La cantidad de sujetos procesales a notificar y personas que se necesita citar, c4. La conducta del acusado dentro del proceso —aparte de la circunstancia de rebeldía—, c5. La carga laboral del tribunal, c6. La agenda en los próximos días a la aprehensión del contumaz y la naturaleza de dichos procesos.
Que en la evaluación específica de cada caso concreto, el juez tiene obligación de precisar y justificar la fecha que se impone como fecha de audiencia; empero, con el ánimo de no extender de modo excesivo, la misma superar los quince días naturales (que equivale al plazo del art. 355 inc. 1 más su mitad), tiempo suficiente para reajustar la agenda judicial y la del Ministerio Público, si en caso fuera necesario[1]. No se puede obviar que el art. 7 inc. 5 de la Convención Americana reza: que toda persona detenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia el juicio”. Es justamente la desobediencia procesal la que no ofrece garantías de su comparecencia y posibilita la extensión de su detención.
Posición 1.- El contumaz debe ser atendido dentro de las 48 horas que establece la Constitución Política del Perú.
Posición 2.- El contumaz debe ser atendido dentro del plazo razonable con un límite máximo de 15 días naturales.
[Continúa…]