Fundamento destacado: OCTAVO. Que, asimismo al calificar la demanda el juez debe definir la existencia de la legitimidad para obrar de la parte demandante, debiendo tenerse en cuenta que la norma procesal exige que invoque tener legitimidad para obrar como titular del derecho conforme lo señala el Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Sumilla: “Al declararse fundada la demanda y disponer el Otorgamiento de la Escritura Pública del inmueble sublitis la Sala Superior no advirtió que el Juez de la causa inobservó que la parte demandante carecía de los requisitos elementales para tener como válida la legitimidad para obrar, pues Rolando Ramos Anicama a la fecha que adjudicó el lote no contaba con facultades de representatividad acorde a lo resuelto en la ejecutoria suprema de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y uno que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que confirma la decisión apelada que declaró nula la sesión conjunta efectuada por los Consejos de Administración y Vigilancia de la Asociación realizada el doce de junio de mil novecientos setenta y nueve, nula la escritura de ratificación de fecha veinte de junio de dicho año y nulo el nombramiento de Rolando Ramos Anicama como Presidente del Consejo de Administración para el periodo mil novecientos setenta y nueve a mil novecientos ochenta y dos”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2855-2014
LIMA
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA SUMILLA
Lima, veintiuno de agosto de dos mil quince.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ochocientos cincuenta y cinco – dos mil catorce en audiencia pública de la presente fecha y producida la votación conforme a ley procede a emitir la siguiente sentencia.
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por César Augusto Sandoval Nizama contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que revoca la apelada que declara fundada la demanda y reformando la misma la declara infundada la incoada.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha ocho de enero de dos mil quince declaró procedente el recurso de casación interpuesto por:
a) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 161, 200 y 1409 inciso 2 del Código Civil, al respecto alega la parte recurrente que se ha vulnerado su derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales al haber declarado la inefi cacia de un acto oneroso en un proceso sumarísimo;
b) Infracción Normativa de los artículos 103 de la Constitución Política del Perú de mil novecientos noventa y tres y 187 de la Constitución Política del Perú de mil novecientos setenta y nueve, así como el Artículo VI del Título Preliminar Código Procesal Constitucional; refiere el impugnante que se ha vulnerado el principio constitucional de irretroactividad pues si contrastamos la fecha de la Ejecutoria Suprema que data del treinta de enero de mil novecientos noventa y uno la cual declaró nulo el Asiento Registral de Otorgamiento de Poderes con el Contrato de Adjudicación de fecha ocho de enero de mil novecientos ochenta y tres se evidencia que la aplicación de los efectos de dicha ejecutoria suprema se dan en forma retroactiva; y,
c) Infracción normativa de los Artículos III y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y de los artículos 231 y 1412 del Código Civil; señala que la Sala Superior no ha tomado en cuenta el hecho de no existir ningún reclamo durante el tiempo transcurrido desde la entrega de la posesión del bien sublitis esto es el veinticinco de mayo de dos mil once produciéndose con ello una confi rmación tácita de haber renunciado a la acción de anulabilidad del acto jurídico de adjudicación del lote de terreno sublitis.
III.- CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso”, pues este ha de sustentarse en motivos previamente señalados en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley sin embargo ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por ambas causales en principio deben examinarse las mismas a efectos de determinar si merecen ser amparadas por cumplir los requisitos que el ordenamiento procesal exige.
SEGUNDO.- Que, si bien la parte recurrente sostiene como sustento de su denuncia que la sentencia recurrida adolece de una debida motivación por cuanto se pronuncia sobre la inefi cacia de un acto oneroso vulnerando con ello el principio de irretroactividad pues no se toma en cuenta que la ejecutoria suprema emitida el treinta de enero de mil novecientos noventa uno que anuló el asiento registral de otorgamiento de poderes fue dada con posterioridad a la emisión del contrato de adjudicación del inmueble sublitis, sin embargo debe considerarse que el recurso extraordinario de casación por su carácter eminentemente formal y excepcional exige al justiciable saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha fi nalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal.
TERCERO.- Que, no obstante lo indicado y al haberse concedido el recurso de casación por la infracción normativa procesal y material de la revisión y análisis de autos resulta manifi esto que se ha incurrido en grave afectación del principio de congruencia procesal contemplado en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil al evidenciarse la existencia de un vicio procesal que hace imposible emitir pronunciamiento respecto a las afi rmaciones en las cuales sustenta su pretensión casatoria la parte recurrente, por cuanto las mismas están orientadas a cuestionar aspectos de fondo.
CUARTO.- Que, el artículo 50 inciso 6) del Código Procesal Civil concordante con la norma contenida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia por lo que corresponde a esta Sala Suprema verifi car si efectivamente en el decurso del proceso se cumplen con las disposiciones alegadas.
[Continúa…]

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