Servidumbre de paso existente deberá variar lugar para evitar derrumbamiento de vivienda construida sobre área que la conformaba [Casación 988-2009, Cajamarca]

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Fundamento destacado: Séptimo: Respecto del argumento contenido en el literal c), es preciso señalar que en el presente caso no se ha afectado el principio de congruencia procesal como alega el recurrente, pues si bien en el petitorio de la demanda se solicitó la restitución de una servidumbre de paso de aproximadamente cien a ciento cincuenta metros de longitud, por tres metros de ancho que se encuentra ubicada en el Centro Poblado de Cruz Conga del distrito de Conchán, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, las instancias de mérito han considerado conveniente variar la servidumbre existente por el margen izquierdo a fin de darle una solución de continuidad y evitar con ello el derrumbamiento de la vivienda construida por la parte demandante con el propósito de obstaculizar la servidumbre de paso antigua existente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1047 del Código Civil que prescribe: “El propietario del predio sirviente no puede impedir el ejercicio o menoscabar el uso de la servidumbre. Si por razón de lugar o modo la servidumbre le es incómoda, podrá ser variada si no perjudica su uso”, con lo cual las instancias de mérito han pretendido solucionar la controversia optando por aquélla alternativa que sea menos lesiva a la parte demandada en este proceso, acorde con la finalidad del proceso contenida en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

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Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
CASACION N° 988 – 2009, CAJAMARCA

Lima, tres de setiembre de dos mil nueve.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS: con el acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Jueces Supremos Acevedo Mena, Ferreira Vildózola, Vinatea Medina, Arévalo Vela y Araujo Sánchez; se emite la siguiente sentencia:

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1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuenta y uno por don Héctor Angaspilco Herrera contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta, su fecha nueve de octubre de dos mil ocho, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintiséis de diciembre de dos mil seis que declaró fundada la demanda de interdicto de recobrar – servidumbre de paso, interpuesta por don Ricardo Ismael Cieza Gonzáles y otro.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, obrante a fojas treinta y uno del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema se ha declarado procedente el recurso casatorio interpuesto por don Héctor Angaspilco Herrera, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse argumentando lo siguiente: a) La transgresión del principio de imparcialidad porque el Ad quem ha confirmado la resolución apelada sustentando su decisión en pruebas y hechos distintos a los que ha considerado el A quo, lo que denota parcialidad, pues el pronunciamiento en que se confirma una decisión apelada requiere que el órgano de segunda instancia coincida con los criterios del Juzgador de primera instancia; caso contrario, corresponde que se declare la revocatoria de la resolución impugnada, pero en este caso la Sala Superior ha considerado una prueba no valorada por el Juez, como es el acta de conciliación del proceso acompañado, además que ha estimado nuevos argumentos que no guardan relación con el debate propio del interdicto, en el que se debe probar el ejercicio de hecho de la posesión y de su despojo en el plazo no mayor de un año; b) La contravención del artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil concordante con el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado, pues en la sentencia de vista se indica que la demanda se interpuso a los diecisiete días de ocurrido el problema, con lo cual se estaría dentro del plazo de un año para interponer la acción interdictal, sin embargo el Ad quem llega a dicha conclusión asumiendo medios probatorios distintos a los que asumió el A quo y explicando razones que no tienen vinculación con la pretensión debatida;

[Continúa…]

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