Juez de investigación preparatoria sobresee de oficio proceso de agresiones en contra de integrantes del grupo familiar por falta de imputación (declaración de la víctima)

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Compartimos esta resolución en la que el juez de investigación preparatoria sobresee de oficio proceso de agresiones en contra de integrantes del grupo familiar por falta de imputación (declaración de la víctima).

Fundamento destacado.- Criterio que se sustenta en la Casación N.° 655-2015-Tumbes, que estableció: Que la presencia del agraviado en el proceso penal es imprescindible de lo contrario sería imposible iniciar una investigación”; entonces, en aplicación del criterio jurisprudencial de la Corte Suprema, si no es posible iniciar una investigación sin la presencia del agraviado, con mayor razón no será posible emitir el auto de enjuiciamiento y pasar al juicio oral, por no existir una imputación del menor agraviado; ello atendiendo que en la etapa intermedia, el suscrito magistrado tiene que verificar que la acusación tenga una sospecha suficiente; es decir, que exista una fuerte probabilidad o un convencimiento por el órgano jurisdiccional, de que la acusada va a ser condenada.


1° JUZG. INV. PREP. – FLAGRANCIA, OAF Y CEED – SEDE CENTRAL

  • EXPEDIENTE: 03636-2018-54-1201-JR-PE-02
  • JUEZ: ANGEL GOMEZ VARGAS
  • ESPECIALISTA: ISABEL MILY CARMEN PALACIOS
  • MINISTERIO PUBLICO: TERCERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE HUÁNUCO
  • IMPUTADA: AMELIA INGA BONIFACIO
  • DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
  • AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES CAFI
  • REPRESENTANTE: CARLOS FANAN YABAR
  • ESPECIALISTA DE AUD.: JULIBETH CESPEDES GARCIA

ÍNDICE DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN 

I. ETAPA INICIAL

En la ciudad de Huánuco, siendo las nueve horas de CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO, vía aplicativo Google Hangouts Meet en la sala virtual de audiencias del Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huánuco, a cargo del magistrado ÁNGEL GÓMEZ VARGAS, con la finalidad de realizar la AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN, programado en el Expediente 03636-2018-54-1201-JR-PE-02, en el proceso seguido contra AMELIA INGA BONIFACIO, por la presunta comisión del delito de AGRESIONES EN CONTRA DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en agravio del menor de iniciales C.A.F.I.

Se pone en conocimiento de las partes concurrentes que la audiencia está siendo grabada en sistema de audio, y las partes pueden solicitar una copia del mismo al término de la sesión si así lo consideran. Para que los sujetos procesales se identifiquen, se les concede el uso de la palabra.

II. VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE LOS INTERVINIENTES

2.1. MINISTERIO PÚBLICO: ALAN SUAREZ FERRER, Fiscal Adjunto Provincial Penal, de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco.

  • Teléfono de contacto : xxx
  • Casilla electrónica : xxx

2.2. DEFENSA TECNICA: JOSE ANTONIO BAZAN MOREYRA, Defensor Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Huánuco, con registro del Colegio de Abogados de Huánuco N° 2852. En defensa necesaria de AMELIA INGA BONIFACIO.

  • Domicilio procesal : xxx
  • Casilla electrónica : xxx
  • Teléfono celular : xxx

III. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS INTERVENCIONES SON RESÚMENES, Y REGISTRA EL MINUTO QUE CORRE EN LA GRABACIÓN.

00:02. min.  JUEZ: Solicita a la especialista de audiencias, informe si la acusada y el representante legal del agraviado han sido notificados.

00:02. min.  ESPECIALISTA DE AUDIENCIAS: Informa que se notificó a la acusada y al representante legal de la parte agraviada, a través de edictos electrónicos. (Exposición integra queda registrado en el sistema de audio).

00:02. min. JUEZ: Declara INSTALA la audiencia y le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, para que oralice su requerimiento.

00:03. min. MINISTERIO PÚBLICO: Procede a sustentar EL REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN, en contra del acusado AMELIA INGA BONIFACIO, por la presunta comisión del delito de AGRESIONES EN CONTRA DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en agravio del menor de iniciales C.A.F.I; precisando la relación clara del hecho que se atribuye a la acusada con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, los elementos de convicción, el grado de participación, las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, las circunstancias atenuantes y agravantes, la ley penal que tipifica el hecho y cuantía de la pena que se solicita, monto de la reparación civil, medios de prueba que se ofrecen y la medida de coerción procesal. (Exposición integra queda registrado en el sistema de audio).

00:18. min. JUEZ: Informa que el control de la acusación se realizará en dos fases: formal y  sustancial, conforme al Acuerdo Plenario N.° 06-2009; en ese sentido, el suscrito magistrado de oficio observa la imputación, por lo que pregunta al representante del Ministerio Público, en qué contexto se habría realizado la agresión física. Se hace un receso para que se absuelve. (Exposición integra queda registrado en el sistema de audio).

SE SUSPENDE LA AUDIENCIA

SE REANUDA LA AUDIENCIA

00:20. min.  JUEZ: Reinicia la audiencia y solicita al representante del Ministerio Público que también informe las razones por las que no recabó la declaración del menor agraviado.

00:21. min. MINISTERIO PÚBLICO: Refiere que no se recabó la declaración del menor agraviado, porque no concurrió a la audiencia de prueba anticipada, y respecto al contexto en que se dio la agresión física sería la de responsabilidad, toda vez que se encontraba el menor bajo responsabilidad de la acusada, por ser su madre. (Exposición integra queda registrado en el sistema de audio).

00:22. min. JUEZ: Se tiene por levantado las observaciones formales y continuando con el desarrollo de la audiencia, corresponde realizar el control sustancial de la acusación, para tal fin se hace un breve receso.

SE SUSPENDE LA AUDIENCIA

SE REANUDA LA AUDIENCIA

00:23. min. JUEZ: Se reinicia la audiencia y en aplicación del Acuerdo Plenario N.° 06-2009/CJ/116 que faculta de oficio realizar el control sustancial, se declara el sobreseimiento del proceso, por los siguientes fundamentos:

IV. RESOLUCIÓN N.° 5

Huánuco, cuatro de febrero
de dos mil veintiuno

ASUNTO

Determinar si procede declarar fundada de oficio el sobreseimiento del proceso

ANTECEDENTES

En la presente audiencia, el representante del Ministerio Público oralizó su acusación contra Amelia Inga Bonifacio; habiendo narrado los hechos, calificación jurídica, elementos de convicción y demás presupuestos que contiene dicho requerimiento.

Concluido la oralización de la acusación fiscal y atendiendo que durante la fase escrita, la defensa técnica necesaria de la acusada no realizó ninguna observación formal, el suscrito magistrado en aplicación del Acuerdo Plenario N.° 6-2009/CJ/116, le solicitó al representante del Ministerio Público integrar la imputación necesaria respecto a los hechos que le atribuye a la acusada, precisando en qué contexto se realizó la agresión física conforme al artículo 6° de la Ley N.° 30364; así también, le solicitó al fiscal, informe las razones por las que no se había recabado la declaración del menor agraviado.

El representante del Ministerio Público expresó que el contexto de agresión física en que se habría realizado la agresión física por parte de la acusada al menor agraviado, sería en un contexto de relación de responsabilidad, porque la acusada tenía responsabilidad sobre el menor por ser su madre; así también, informó que no se recabó la declaración del menor agraviado, porque el menor no concurrió a la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, por lo que, la jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, haciendo efectivo el apercibimiento, decidió tener por no presentada el requerimiento de prueba anticipada y archivar el incidente.

RAZONAMIENTO

Cuestión preliminar

Antes de dictar los fundamentos de la decisión judicial, el suscrito magistrado considera pertinente recordar que el proceso penal se rige por el debido proceso, reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado, que establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional, “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha desarrollado su contenido en la sentencia recaída en el Exp. N.° 6149-2016-PA/PC; habiendo establecido en su fundamento 37, que:

“[…] su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendido una persona, pueda considerarse como justo.”

Así también, el artículo IX.1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce como una garantía del debido proceso, el derecho de defensa, que prevé:

“Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a […] intervenir en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.”

Fundamentos de la decisión

El artículo 344. 2 del Código Procesal Penal establece los presupuestos para dictar el sobreseimiento, siendo los siguientes:

  1. El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado
  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad.
  3. La acción penal se ha extinguido; y,
  4. No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En la Casación N° 655-2015-Tumbres, los jueces supremos de la Primera Sala Penal Transitoria, en el décimo sexto fundamento establecieron que: “[…] la presencia del agraviado en el proceso penal, es imprescindible, de lo contrario sería imposible iniciar una investigación”.

Respecto, a los grados de conocimiento del delito, en el Acuerdo Plenario Extraordinario N.° 01-2019/CIJ-116, en su fundamento 25, los jueces supremos de las Salas Penales Transitorias y Salas Permanentes de la Corte Suprema de la República, establecieron que:

“[…] la “sospecha suficiente” quiere decir llanamente simple existencia de la probabilidad respecto de una futura condena. O, expuesta esta causal en términos negativos, los elementos de juicio que apoyen la acusación –los extremos esenciales y necesarios de la imputación fiscal– deben ser suficientemente consistentes para considerar baja la probabilidad de que el sometido a prisión preventiva acabe finalmente absuelto, y por tanto, resulte injustificada la medida de coerción […]”.

Para entender mejor el concepto de sospecha suficiente para formular una acusación, se debe citar el Acuerdo Plenario N.° 02-2012/CJ-116, que en su fundamento 9, estableció:

“[…] se ha de esperar una condena con fuerte probabilidad, sospecha que a su vez alcanza a un convencimiento por el órgano jurisdiccional de la existencia de los presupuestos procesales y de la punibilidad de la conducta imputada, plenamente controlable en este caso (vid: artículos 344°.1, 346°.1, 350°.1, a) y 352°.2 y.4 NCPP)”.

Habiendo citado la base legal que regula los presupuestos legales del sobreseimiento, así como las Casaciones y Acuerdos Plenarios dictados por los jueces supremos de la Salas Penales Transitorios y Permanentes de la Corte Suprema de la República, el suscrito magistrado analizando los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público, considera que los elementos de convicción que sustenta el requerimiento acusatorio, no son suficientes para vincular al acusado con el delito de agresiones físicas en contra de los integrantes del grupo familiar. Tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, porque la investigación preparatoria ha concluido.

De los elementos de convicción que ha oralizado el representante del Ministerio Público, se evidencia que no se ha recabado la declaración del menor agraviado; habiendo referido el fiscal que solicitó la prueba anticipada, pero el menor agraviado no concurrió a la audiencia del 27 de agosto de 2018, por lo que, la jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, resolvió tener por no presentado la prueba anticipada y archivó el incidente. Siendo así, en el presente caso, no existe imputación realizada por el agraviado contra la acusada, por lo que, el suscrito magistrado considera que sin una imputación no es factible pasar al siguiente estadio procesal, que vendría a ser la etapa estelar del juicio oral.

Criterio que se sustenta en la Casación N.° 655-2015-Tumbes, que estableció: “Que la presencia del agraviado en el proceso penal es imprescindible de lo contrario sería imposible iniciar una investigación”; entonces, en aplicación del criterio jurisprudencial de la Corte Suprema, si no es posible iniciar una investigación sin la presencia del agraviado, con mayor razón no será posible emitir el auto de enjuiciamiento y pasar al juicio oral, por no existir una imputación del menor agraviado; ello atendiendo que en la etapa intermedia, el suscrito magistrado tiene que verificar que la acusación tenga una sospecha suficiente; es decir, que exista una fuerte probabilidad o un convencimiento por el órgano jurisdiccional, de que la acusada va a ser condenada.

Si bien el Ministerio Público ha sustentado la acusación, en los siguientes elementos de convicción:  acta de recepción de denuncia verbal, declaración del padre del menor agraviado, Protocolo de Pericia Psicológica N.° 007061-2018-PSC-VF, Certificado Médico Legal N.° 005959-VFL y la ficha del menor agraviado de iniciales C.A.F.I; sin embargo, dichos elementos de convicción a criterio del suscrito magistrado, no son suficientes para vincular al imputado con el delito, por las siguientes consideraciones:

  • Respecto al Acta de Recepción de Denuncia, únicamente evidencia que el padre del menor agraviado, ciudadano Carlos Fanan Yabar, interpuso denuncia contra la madre de su hijo, porque éste le contó que le habría agredido físicamente.
  • La declaración del padre del menor agraviado, ciudadano Carlos Fanan Yabar, tampoco tiene la virtualidad de generar un conocimiento de sospecha suficiente en el suscrito magistrado, porque es una declaración de referencia; es decir, este testigo declaró lo que le contó el menor agraviado, no siendo testigo presencial de los hechos.
  • El Protocolo de Pericia Psicológica N° 007061-2018-PSC-VF, también no tiene el carácter de sospecha suficiente, porque si bien es cierto, en la entrevista realizada por el psicólogo, el menor agraviado habría referido: “yo no he querido dormir en mi mamá, yo quería dormir en mi abuela porque en su casa hace frio, me ha pegado con acelgas, como hierba, acá (señala cara), en mi pie y oreja me ha jalado, después ahí nomás me dormí, ese rato estaba viviendo con mi mamá, después mi papá vino a darme mi propina, me ha visto de mi ojo morado vamos a la fiscalía me ha dicho, ahí estaba su esposo también, ellos estaban viviendo en una casa de mi abuelo, poco tiempo no más he vivido, antes he vivido con mi papá, ella vive en Huarapa y yo Utao”.  Sin embargo, este elemento de convicción, no cumple las garantías del debido proceso, porque no se ha realizado garantizándose el derecho de defensa del imputado, derecho de defensa que no solo es para la etapa del juzgamiento, sino conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, se extiende para todo el desarrollo del proceso, incluida para la fase preliminar; por tanto, no tiene la virtualidad de ser un elemento de convicción, suficiente y evidente para vincular al imputado con el delito.
  • Respecto al Certificado Médico Legal N° 005159-VFL, únicamente evidenciaría la materialidad del delito, pues el menor agraviado presentó lesiones traumáticas recientes ocasionadas por el agente contuso, que requerirían dos días de atención facultativa y cinco días de incapacidad médico legal. Pero no es suficiente –conforme se señaló precedentemente– porque no existe una imputación directa del menor agraviado contra la acusada.
  • El Auto Final N° 570-2018 de 04 de mayo de 2018, también evidencia que, ante el procedimiento establecido por la normatividad vigente, el juez del Segundo Juzgado de Familia de Huánuco, en el Expediente N°1573-2018, dictó medidas de protección a favor del menor agraviado.

En ese contexto, se debe declarar fundada de oficio el sobreseimiento a favor de la acusada y archivar definidamente el proceso; debiendo recordar el representante del Ministerio Público, que su Ley de la Carrera Fiscal en su artículo 33, establece como un deber, no solo perseguir el delito, sino también el deber de actuar con objetividad, razonabilidad y respeto al debido proceso.

Fundamentos por los que, el señor juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, de Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción; decide:

DECISIÓN

  • DECLARAR: FUNDADO de oficio el sobreseimiento del proceso a favor AMELIA INGA BONIFACIO, por la presunta comisión del delito de AGRESIONES EN CONTRA DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en agravio del menor de iniciales A.F.I;
  • ORDENO: que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, se ARCHIVE DEFINITIVAMENTE el proceso.
  • EXHORTO: al representante del Ministerio Público, tener presente su deber establecido en el artículo 33.2 de la Ley de la Carrera Fiscal, debiendo perseguir el delito con objetividad, razonabilidad y respecto al debido proceso.

V. NOTIFICACIÓN

00:48 hrs. JUEZ.- Se NOTIFICA a los sujetos procesales presentes.

MINISTERIO PÚBLICO.- Conforme.

DEFENSA PÚBLICA.- Conforme.

00:48 hrs. JUEZ.- Estando que el Código Procesal Penal autoriza a la parte agraviada, apelar el sobreseimiento sin haberse constituido en actor civil, se DISPONE que la especialista de audiencias le notifique, para que ejerza su derecho conforme a ley.

VI. CONCLUSIÓN

Siendo las diez con veinticinco de la mañana, se da por concluida la audiencia y por cerrada la grabación del audio, procediendo a firmarla el señor juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y la Especialista de Audiencia como lo dispone el artículo 121 del Código Procesal Penal.

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