Fundamentos destacados: 9. El problema de los límites de la relativización del principio de congruencia ha sido abordado en la decisión dictada en el Tercer Pleno Casatorio Civil realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación N. 0 4664-2010 PUNO) de fecha 18 de marzo del 2011, en donde se analizó los supuestos de procedencia de la indemnización de oficio al amparo del artículo 345-A del Código Civil. En dicha sentencia, se excluye la aplicación del principio iura novit curia en casos de ausencia de pedido, alegación o base fáctica para probar los daños. Asimismo, se debe destacar que en el punto segundo, numeral 3.2, del fallo de la sentencia se establece como precedente judicial vinculante que el juez de primera instancia de oficio se pronunciará sobre dicha indemnización “siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí”. En caso contrario, el juez no está autorizado a emitir pronunciamiento sobre la indemnización.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 782-2013-PA/TC
RAZÓN DE RELATORÍA
El caso de autos se ha resuelto de acuerdo con la Resolución Administrativa N.º 028-2011-P/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de marzo de 2011, que incorpora el artículo 10-A al Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que, entre otras cosas, establece que el Presidente del Tribunal Constitucional tiene el voto decisorio en los casos que se produzca empate en la votación de causas vistas por el Pleno.
En efecto, en el caso se ha producido un empate entre la posición que declara FUNDADA la demanda y NULA la Resolución N.° 12 de fecha 25 de abril de 2008 (tres votos), y la que declara INFUNDADA la demanda (tres votos).
Estando entonces a que la primera posición, esto es, la que declara FUNDADA la demanda y NULA la Resolución N.° 12 de fecha 25 de abril de 2008, cuenta con el voto del Presidente del Tribunal Constitucional, es ésta la que se constituye en Sentencia.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani y la abstención del magistrado Miranda Canales.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Américo Isla Villanueva, contra la resolución de fojas 100 del segundo cuaderno, su fecha 10 de abril del 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de octubre del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sánchez-Palacios Paiva, Caroajulca Bustamante, Mansilla Novella, Miranda Canales y Valeriano Baquedano, y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare: a) fundado el recurso de casación planteado por el recurrente con fecha 20 de mayo del 2008 y declarado improcedente por la Sala Suprema emplazada; b) sin objeto la indemnización a su cónyuge por daño emocional ordenada por la Primera Sala Civil de Trujillo y estimada en dos mil nuevos soles (S/. 2,000.00), en la sentencia de vista de fecha 4 de abril del 2007; e) se le exonere de la multa interpuesta por la Sala Suprema emplazada; y d) se requiera al Quinto Juzgado de Familia de Trujillo que expida nueva sentencia.
Refiere que interpuso demanda de divorcio por la causal de separación de hecho contra su cónyuge doña Marcela Carbajal Pinchi y que esta fue estimada por los órganos judiciales. Aduce que, pese a que su cónyuge fue declarada rebelde, pues no contradijo la demanda ni reconvino sobre derecho alguno, se le ordenó indemnizarla por daño emocional con el monto de dos mil nuevos soles (S/. 2,000.00). Afirma que las normas del Código Civil no establecen una presunción absoluta del daño y que, por lo tanto, el órgano judicial no podía declararlo de oficio. Alega que dicha declaración constituye una decisión ultra petita, por lo que se estaría vulnerando su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva.
La Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con fecha 15 de agosto del 2011, declara infundada la demanda por considerar que en reiteradas sentencias casatorias se ha establecido que el juez está en la obligación legal de fijar de oficio la indemnización de daños y perjuicios, cuando de la apreciación de los medios probatorios llegue a la conclusión de la existencia de un cónyuge perjudicado en un proceso de divorcio por la causal de separación de hecho, advirtiendo que en el acta de audiencia de conciliación se fijó como cuarto punto controvertido determinar si existe cónyuge perjudicado y, por ende, si corresponde indemnizarlo, por lo que el juez habría actuado conforme a ley al establecer el monto indemnizatorio.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, argumentando que no se ha incurrido en una violación manifiesta del derecho a la tutela procesal efectiva, pues en el proceso se fijó como punto controvertido determinar si existió o no cónyuge perjudicado y, por ende, si correspondía indemnizarlo, extremo que no fue cuestionado ni impugnado, razón por la cual, al concluirse en la sentencia que la cónyuge emplazada resultó ser la perjudicada y que, consecuentemente, le correspondía una indemnización, no se ha incurrido en ninguna violación constitucional. Por otro lado, advierte que la resolución que declaró improcedente el recurso de casación presentado por el accionante se encuentra debidamente motivada, al haberse pronunciado expresamente sobre cada una de las causales casatorias denunciadas.
FUNDAMENTOS
A. Petitorio
1. Fluye del petitorio de la demanda que el objeto del presente proceso constitucional se circunscribe al cuestionamiento de las resoluciones judiciales que otorgaron una indemnización por daño material a la cónyuge perjudicada en el proceso de divorcio por la causal de separación de hecho incoada por el recurrente. En tales circunstancias, se dirige a que se deje sin efecto: a) la sentencia de fecha 2 de octubre del 2007, expedida por el Quinto Juzgado de Familia de Trujillo en el extremo que fija la suma de tres mil Nuevos Soles como monto indemnizatorio que deberá cancelar el accionante a favor de la demandada, por ser la cónyuge perjudicada con la separación; b) la Resolución N.° 12, de fecha 25 de abril del 2008, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que revocó la sentencia emitida en primera instancia respecto al monto de indemnización otorgando a favor de la emplazada la suma de dos mil nuevos soles, por ser la cónyuge perjudicada con la separación; y, c) el auto calificatorio del recurso de casación recaído en la Casación N.° 2965-2008-LA LIBERTAD, de fecha 22 de agosto del 2008, emitido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el actor, condenándolo al pago de una multa de tres unidades de referencia procesal.
2. Conviene puntualizar que los derechos constitucionales afectados, de acuerdo a la argumentación del demandante, son el principio de congruencia procesal y, por tanto, el derecho de defensa.
B. Consideraciones del Tribunal Constitucional
B.1 Sobre el principio de congruencia y la interpretación del artículo 345-A del Código Civil
3. Sobre el principio de congruencia y su relación con la debida motivación, el Tribunal Constitucional tiene dicho lo siguiente:
[.. .] uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que la decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (STC 8123-2005-PHC, Fund. N.° 35).
4. En este sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (Cfr. STC 04295- 2007-PHC/TC, Fund. N.° 5 e).
5. Si bien el principio de congruencia resulta de aplicación a todos los ámbitos del derecho procesal, resulta especialmente válido cuando los intereses que las partes discuten son de naturaleza estrictamente privada; no obstante, cuando están en juego intereses de innegable trascendencia pública, la congruencia procesal puede verse restringida en atención a la legítima protección de otros bienes constitucionales (cfr. STC 2868-2004—AA, Fund. N.° 11; STC 0905-2001—AA, Fund. N.° 4). Por esta razón, en ámbitos de especial relevancia social del derecho, tal principio sufre una relativización. Así sucede, entre otros, en los ámbitos del derecho constitucional, laboral y de familia.
6. De ahí que, el Código Civil, en los casos de separación de hecho, imponga al juez un deber tuitivo respecto de la estabilidad económica del cónyuge perjudicado, que lo faculta a fijar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal, u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, en los siguientes términos:
Artículo 345-A.- Para invocar el supuesto del inciso 12 del Artículo 333 el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así corno la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los Artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes.
7. A juicio de este Tribunal Constitucional, este deber del juez resulta coherente con la concepción constitucional de la familia como institución natural de la sociedad (Cfr. STC 09332-2006-PA/TC, Fund. N.º 4) y con el principio de protección de la familia que de ella se deriva, consagrados en el artículo 4 de la Constitución y recogido también en el artículo 345 del Código Civil. En el ámbito procesal, este mandato constitucional vincula a todos los sujetos del proceso y en todas las etapas procesales, por lo que resulta justificado que la referida indemnización por responsabilidad civil familiar sea fijada necesariamente como punto controvertido, aun cuando no hubiera sido demandada por alguno de los cónyuges.
8. En estos casos, este Tribunal considera que existe una regla de precedencia condicionada que favorece la aplicación del principio de protección de la familia y determina la restricción del principio de congruencia procesal, por lo que una correcta aplicación de la función tutelar por el órgano jurisdiccional no puede limitarse a la simple constatación de si existe pedido indemnizatorio expreso de las partes, sino que exige al juzgador realizar un juicio de inferencia a partir de hechos objetivos a fin de evaluar la existencia de un cónyuge perjudicado —aquél que no motivó la separación de hecho- y fijar, si fuera el caso, la indemnización correspondiente.
9. El problema de los límites de la relativización del principio de congruencia ha sido abordado en la decisión dictada en el Tercer Pleno Casatorio Civil realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación N.º 4664-2010 PUNO) de fecha 18 de marzo del 2011, en donde se analizó los supuestos de procedencia de la indemnización de oficio al amparo del artículo 345-A del Código Civil. En dicha sentencia, se excluye la aplicación del principio Tura novit curia en casos de ausencia de pedido, alegación o base fáctica para probar los daños. Asimismo, se debe destacar que en el punto segundo, numeral 3.2, del fallo de la sentencia se establece como precedente judicial vinculante que el juez de primera instancia de oficio se pronunciará sobre dicha indemnización “siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí”. En caso contrario, el juez no está autorizado a emitir pronunciamiento sobre la indemnización.
10. En este sentido, para este Tribunal resulta de recibo, por su carácter persuasivo, el criterio interpretativo del artículo 345-A del Código Civil que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia; según el cual, una indemnización solo puede ser estimada cuando la parte interesada ha cumplido con invocar hechos concretos referidos a los perjuicios. En tal sentido se debe subrayar la siguiente regla: “Si no hay pretensión deducida en forma acumulada en la demanda o en la reconvención, por lo menos debe haber alegación de hechos concretos de la parte interesada referentes a los perjuicios sufridos, y que la contraparte tenga la oportunidad razonable de contradecirlos para que el juez pueda pronunciarse en la sentencia sobe la estabilidad económica de cónyuge afectado” (Fund. N.º 80).
11. Tales hechos objetivos podrán servir al juzgador para valorar el perjuicio causado a uno de los cónyuges como consecuencia de la negativa injustificada del otro cónyuge de reanudar o continuar la cohabitación en el domicilio conyugal, sin que existan hechos imputables al primero. Entonces, será suficiente, que el cónyuge afectado alegue y logre acreditar a lo largo del proceso hechos concretos que demuestren el perjuicio sufrido. En algunos casos este daño podrá determinarse a partir de las circunstancias del abandono del hogar conyugal, de la manutención de hijos menores de edad, de la existencia de demandas de cumplimiento de obligación alimentaria, etc. Solo cuando tal situación fáctica se halle probada el Juez podrá legítimamente considerar a uno de los cónyuges como el más perjudicado; y, por esta razón, fijar una indemnización o, alternativamente, disponer la adjudicación de bienes sociales a su favor.
12. Sin embargo, este Tribunal Constitucional debe subrayar que la relativización del principio de congruencia y el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge más perjudicado, no autoriza al Juez, en ningún caso, a fijar discrecionalmente una indemnización a favor de un supuesto cónyuge perjudicado, si es que este no ha denunciado algún peruicio, ni existe prueba alguna en este sentido; o peor aún, si el interesado expresamente ha renunciado a tal pretensión o fue declarado en rebeldía. Si a pesar de tales circunstancias, el juzgador impusiera el pago de una indemnización, incurriría en una grave violación del principio de congruencia; puesto que, no solo habría aplicado el derecho no invocado, sino, fundamentalmente, habría incorporado hechos al proceso. Tal proceder judicial atenta directamente, además, con garantías esenciales de la administración de justicia, contenidas en el artículo 139 de la Constitución, como son la imparcialidad judicial y el derecho de defensa.
B.2 Sobre el caso de autos
13. Del expediente de autos, a fojas 1, primer cuaderno, se aprecia que el recurrente interpuso demanda civil, solicitando: i) el divorcio por la causal de separación de hecho; ii) el fenecimiento de la sociedad de gananciales; iii) se declare sin objeto regular el régimen de la patria potestad y de bienes, y iv) se declare el cese de la obligación de pensión alimentista. Sin embargo, los órganos judiciales, pese a estimar la demanda del recurrente, ordenaron, a su vez, indemnizar a la demandada por daño emocional, a pesar de que la emplazada doña Marcela Carbajal Pinchi ni siquiera peticionó dicha indemnización toda vez que fue declarada rebelde en dicho proceso judicial (fojas 8, primer cuaderno).
14. Efectivamente, de fojas 12 a 15 del primer cuaderno, obra la sentencia emitida por el juez de primera instancia, el cual afirma que, pese al estado de rebeldía en que se encuentra la demandada, esta debe ser indemnizada de manera prudencial y razonable por haber resultado la cónyuge perjudicada con la separación, pues tal como lo ha referido el propio accionante en su escrito de demanda, él ha procreado un hijo con otra persona, por lo que habría infringido los deberes de fidelidad contraídos por ambos cónyuges. Dicha situación habría causado daño emocional en la emplazada, frustrando sus expectativas matrimoniales y la consolidación de su matrimonio, razón por la cual fue indemnizada con la suma de tres mil nuevos soles. (S/. 3,000.00).
15. De fojas 25 a 26, del primer cuaderno, obra la sentencia de vista emitida por la Sala revisora, la cual confirma la sentencia de primera instancia argumentando que en el proceso de divorcio por la causal de separación de hecho se ha demostrado que la demandada ha resultado ser la cónyuge perjudicada con la separación, por lo que debe ser indemnizada, revocando el monto en la suma de dos mil nuevos soles (S/. 2,000.00), el cual ha sido calculado en función de lo actuado en el citado proceso.
16. Asimismo, de autos se desprende que, en su recurso de casación (fojas 39), el accionante alegó —entre otras causales— la interpretación errónea del artículo 345-A del Código Civil. En este sentido, sostuvo que de autos se aprecia que la cónyuge afectada no ha invocado el hecho dañoso y menos lo ha acreditado o probado, por lo que no puede disponerse un resarcimiento. Agrega que si bien es cierto el artículo 345-A del Código Civil previene que debe indemnizarse los daños causados al cónyuge afectado o inocente, también es verdad que el presunto afectado no solo debe exigir el derecho como accionante o emplazado sino que debe acreditarlo procesalmente y, aún más, demostrar que los hechos comprometen gravemente su interés personal.
17. Por otro lado, de la ejecutoria suprema materia de cuestionamiento se advierte a fojas 50 que la Sala Suprema emplazada determinó que el recurrente no discutió el supuesto “error de hermenéutica” contenido en el artículo 345-A del Código Civil, refiriendo únicamente que la cónyuge demandada no ha probado el daño que se le habría causado, por lo que con dicha argumentación el actor pretende que se efectúe una revaloración de los hechos y de la prueba, lo cual no condice con los fines del recurso de casación, por lo que este fue desestimado y se le impuso una multa de tres unidades de referencia procesal, así como el pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso.
18. Ante estos hechos, este Tribunal debe constatar si la indemnización otorgada por las resoluciones judiciales cuestionadas resulta constitucionalmente legítima; o si, por el contrario, se ha configurado una violación del derecho de defensa y del principio de congruencia.
Sobre la alegada lesión del principio de congruencia procesal
19. Efectivamente, la indemnización ordenada de oficio por los jueces ordinarios no es procedente; puesto que estos dispusieron arbitrariamente el pago de una indemnización sustentada en el artículo 345-A del Código Civil sin que la beneficiada hubiese alegado algún acto o hecho dañoso en su perjuicio y sin que exista ningún medio probatorio que pruebe dicho daño. Situación que resulta evidente, si se considera que en el proceso civil la parte emplazada fue declarada rebelde. En este sentido, se aprecia de autos que nunca se apersonó a la instancia o alegó algún acto referido a cualquier tipo de perjuicio, por lo que los juzgadores no tuvieron base jurídica ni fáctica para emitir un pronunciamiento sobre la cuestionada indemnización; sin embargo, la impusieron a partir de apreciaciones subjetivas.
20. En consecuencia, a juicio de este Tribunal las resoluciones expedidas por los órganos judiciales contravienen el principio de congruencia procesal. En concreto, en el presente caso, aun cuando pudiera estarse frente a un caso de relativización del principio de congruencia, resulta patente que no hay identidad fáctica entre lo alegado por las partes en el proceso y lo concedido por el juzgador; por consiguiente, la decisión judicial, respecto al extremo indemnizatorio, resulta incongruente.
Sobre la alegada lesión del derecho de defensa
21. Por otro lado, este Tribunal advierte que la demandada nunca se apersonó al proceso civil ni contestó la demanda, siendo declarada rebelde. En este sentido, fluye de los actuados que en ninguna etapa del proceso la emplazada alegó algún acto o hecho que lleve a la convicción de ser la cónyuge perjudicada por la separación de hecho. Razón por la cual, en coherencia con los fundamentos expuestos supra, se ha lesionado también el derecho de defensa del cónyuge demandante; puesto que los jueces ordinarios lo han sorprendido con una decisión indemnizatoria sustentada en razones respecto de las cuales el ahora recurrente nunca tuvo oportunidad de contradicción, toda vez que, como ha quedado establecido, nunca fueron invocadas por su contraparte. Y esto es así porque el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho en ningún caso puede reducirse a la posibilidad de defenderse contra las razones del juzgador.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. En consecuencia, declarar la NULIDAD de la Resolución N.° 12, de fecha 25 de abril de 2008, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
Publíquese y notifique
S.S.
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
[Continúa…]
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[1] “El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder”
[2] Ello, sin embargo, no fue objetado por el propio accionante. De ahí que no puede entenderse que el demandante haya sido sorprendido por la justicia ordinaria.