Fundamento destacado: TERCERO. Que es evidente que, objetivamente, se infringió patentemente el citado artículo 175, último párrafo, del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, modificado por el Decreto Supremo 138-2012-EF, publicado el siete de agosto de dos mil doce. El juez es técnico en Derecho y a él le corresponde aplicar el ordenamiento y afirmar su competencia objetiva en tanto presupuesto procesal controlable de oficio. Este precepto impedía que los conflictos jurídicos derivados de contratos públicos se diluciden en el Poder Judicial: la vía idónea era la conciliación y/o el arbitraje. La claridad del enunciado normativo es obvia, tanto más si el contrato público derivaba la dilucidación de controversias a la conciliación y/o arbitraje. Ninguna interpretación de ese dispositivo podía autorizar que asuma una competencia objetiva de la que carecía por completo.
∞ El que las partes no dijeran nada al respecto no cambia la realidad de un objetivo incumplimiento de la ley. El tipo delictivo castiga esa contradicción entre la ley y la resolución judicial, el apartamiento consciente del derecho; no integra su contenido alguna lógica de corrupción, sino directamente la infracción al ordenamiento —en todo caso, no puede confundirse el dolo con el móvil: STSE de 23 de marzo de 2009]—.
∞ El dolo directo debe ser materia de un análisis específico en tanto hecho subjetivo que debe ser probado. Para ello debe resaltarse que se está ante un técnico en derecho y, por ello, es dable atribuirle conocimiento del derecho, más aún si el nivel de contradicción entre ley y decisión es manifiesto, lo que aparece evidente desde los hechos probados. Nada indica, en todo caso, que se trató de un error que elimina el dolo.
Sumilla: Prevaricato. Elementos constitutivos: 1. El artículo 418 del Código Penal, según la Ley 28492, de doce de abril de dos mil cinco, estipula, en lo pertinente, que el juez que dicta resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley —esta es la conducta típica—será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
2. Este delito es uno de infracción de deber y especial propio que solo puede cometerlo un juez o un fiscal —de técnicos en Derecho—, cuyo bien jurídico tutelado es el interés estatal por un buen funcionamiento de la Administración de Justicia encomendada al Poder Judicial para su desempeño en el cauce de un proceso —quebranto de la función judicial de decidir aplicando únicamente el derecho de la forma prevista en la Constitución—.
3. Las dos resoluciones, según los cargos, se dictaron pese a que el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establecía que “Cualquier controversia relacionada con la ampliación del plazo por parte de la Entidad podrá ser sometida a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince días hábiles posteriores a la comisión de esta decisión” (artículo 175, último párrafo, del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, modificado por el Decreto Supremo 138-2012-EF, publicado el siete de agosto de dos mil doce), tanto más si en el contrato firmado entre el Gobierno Regional de Amazonas y el Consorcio, cláusula decimoquinta, se estipuló el arbitraje como mecanismo de solución de controversias.
4. La conducta delictiva requiere que el juez dicte resoluciones contra el texto claro y expreso de la ley —sustantiva o procesal, sean de rango constitucional, legal o reglamentaria— (contradicción objetiva con el ordenamiento jurídico), lo que exige que se aplique el derecho desconociendo los medios y los métodos de la interpretación aceptables en un Estado de Derecho, apartándose de todas las opciones jurídicas defendibles, esto es, de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma puede ser susceptible de distintas interpretaciones; la ilegalidad ha de ser flagrante, la resolución judicial ha de ser irracional y, por ello, no resulta objetivamente sostenible, siendo uno de los supuestos la falta absoluta de competencia, tan patente y manifiesta que pueda ser apreciada por cualquiera —el juez dispone algo contrario a lo que la ley permite disponer, o sea, manda o prohíbe algo que esa ley no manda o no prohíbe—.
5. Subjetivamente, el juez debe tener plena conciencia del carácter ilegal de su decisión, de su avocamiento a un determinado proceso, pese a que utilizando los métodos usuales de interpretación de la ley no llegaría a la posición que asumió —las lógicas indiciarias son claves en esta determinación— (dolo directo).
6. Es indiferente que la decisión prevaricadora sea recurrida o no por las partes, o que el Tribunal Superior la confirme o la revoque.
7. El dolo directo debe ser materia de un análisis específico en tanto hecho subjetivo que debe ser probado. Para ello debe resaltarse que se está ante un técnico en derecho y, por ello, es atribuirle conocimiento del derecho, más aún si el nivel de contradicción entre ley y decisión es manifiesta. Nada indica que se trató de un error que elimina el dolo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.° 48-2022, AMAZONAS
–SENTENCIA DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, uno de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE AMAZONAS contra la sentencia superior de fojas quinientos cuarenta y seis, de tres de septiembre de dos mil veintiuno, que absolvió a Albarino Díaz Arrobas de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de prevaricato en agravio del Estado – Poder Judicial; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN
PRIMERO. Que el día veinticinco de octubre del dos mil once el Gobierno Regional Amazonas y el Consorcio Alto Marañón suscribieron el Contrato Gerencia Regional 606-2011-GR AMAZONAS/GGR, para ejecución de la obra “Mejoramiento de Carretera Bagua Grande – Cajaruro – Bagua – IV EJE VIAL”, por un monto de treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos noventa y siete soles con doce céntimos. El plazo de ejecución de la obra era de trescientos días calendario con fecha de inicio el cuatro de enero de dos mil doce, determinado por la entrega del expediente técnico completo, de suerte que la obra debía concluir el veintinueve de octubre de dos mil doce.
∞ Mediante carta 141-2013/C.A.M., de seis de agosto de dos mil trece, el representante legal del “Consorcio Alto Marañón” solicitó la ampliación del plazo número dieciséis por setenta y dos días calendario. Esta solicitud fue declarada improcedente por Resolución de Gerencia General Regional 490- 2013-GR-AMAZONAS/GGR, de veintiuno de agosto de dos mil trece.
∞ Ante esta desestimación, el Consorcio con fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Gobierno Regional de Amazonas, a fin de que se declare nula y sin efecto legal la Resolución de Gerencia General Regional 490-2013-GR-AMAZONAS/GGR, de veintiuno de agosto de dos mil trece, así como se le pague la suma de seiscientos treinta y tres mil setecientos sesenta ocho soles con ochenta y nueve céntimos por concepto de mayores gastos generales derivados de la ampliación del plazo dieciséis por setenta y dos días.
∞ La demanda fue admitida a trámite por el Juzgado Mixto de Utcubamba por resolución dos, de trece de marzo de dos mil catorce. Se corrió traslado de la demanda al Gobierno Regional de Amazonas, que la contestó el nueve de junio de dos mil catorce. Por resolución tres, de once de julio de dos mil catorce, se dio por contestada la demanda y se declaró saneado el proceso, a la vez que se fijó los puntos controvertidos, se admitieron los medios probatorios del demandante, se inadmitieron los medios probatorios del demandado por no haberse ofrecido en la contestación de la demanda y se remitieron los actuados al Ministerio Publico para que emita el dictamen corresponde.
∞ La Fiscalía provincial Civil y de Familia de Utcubamba, mediante Dictamen 183-2014, de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, opinó que se declare infundada la demanda en todos sus extremos. Empero, el juez encausado por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil trece declaró fundada la demanda. En todo momento obvió lo dispuesto por el artículo 175, último párrafo, del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (Decreto Supremo 138- 2012-EF).
[Continúa…]
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![El levantamiento de los impedimentos permanentes e inhabilitaciones definitivas inscribibles en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles será por mandato judicial (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 01962-2021-PA/TC, ff. jj. 41, 48-50]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/LEVANTAMIENTO-IMPEDIMENTOS-PERMANENTES-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/LEVANTAMIENTO-IMPEDIMENTOS-PERMANENTES-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)

![Directiva sobre notificaciones electrónicas en el Sistema Nacional de Control [Resolución de Contraloría 479-2025-CG]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/la-contraloria-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/la-contraloria-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
![Sunarp amplía presentación electrónica de partes consulares para actos vinculados al otorgamiento de poder [Resolución 00164-2025-Sunarp/SN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/BANNER-SUNARP-LOGO-lp-derecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/BANNER-SUNARP-LOGO-lp-derecho-100x70.jpg 100w)
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