Fundamento destacado: 8.22 En cuanto a la motivación aparente, esta Sala considera que la resolución impugnada contiene una fundamentación suficiente, citando doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso. El juez de primera instancia no está obligado a hacer un análisis extenso sobre figuras de prohibición de regreso. Siendo así, es menester señalar que la motivación judicial no se evalúa en términos de extensión, sino de coherencia y fundamentación. Aunque la defensa pueda no estar de acuerdo con la conclusión, la resolución recurrida ha expuesto de manera clara y lógica los fundamentos que la sustentan.
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente: 0009-2020-52-5001-JR-PE-01
Jueces superiores: Salinas Siccha/Enríquez Sumerinde/Magallanes Rodríguez
Especialista judicial: Pilar Gabriela Esteba Velásquez
Ministerio Público: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Imputado: Gianfranco Piero Dario Ferrari de las Casas
Delito: Colusión agravada
Agraviado: Estado peruano
Materia: Apelación de auto de excepción de improcedencia de acción
Resolución N.° 04
Lima, veinte de enero de dos mil veinticuatro. –
VISTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado Gianfranco Piero Dario Ferrari de las Casas, contra la Resolución N.° 04, de fecha 02 de febrero de 2023, emitida por el juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que resolvió declarar infundada la solicitud de excepción de improcedencia de acción deducida por el impugnante, en mérito del proceso penal que se le sigue en su contra por la presunta comisión del delito de colusión agravada en agravio del Estado.
Actúa como ponente el juez superior VÍCTOR JOE MANUEL ENRÍQUEZ SUMERINDE y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES:
1.1 Mediante escrito con registro de ingreso N.° 59376-2022, presentado el 06 de diciembre de 2022, la defensa técnica del imputado Gianfranco Piero Dario Ferrari de las Casas dedujo la excepción de improcedencia de acción en mérito de la imputación en su contra por el delito de colusión agravada, contenida en la Disposición Fiscal N.° 71, del 06 de octubre de 2022, refiere que el hecho resulta ser atípico, toda vez que, se trata de conductas cotidianas y estandarizadas, desplegadas en el marco del ejercicio profesional de su patrocinado como funcionario de una institución financiera.
1.2 Esta solicitud fue atendida por el juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, quien mediante Resolución N.° 04, de fecha 02 de febrero de 2023, resolvió declarar infundado el pedido de excepción de improcedencia de acción, formulado por la defensa técnica del investigado Gianfranco Piero Dario Ferrari de las Casas en el proceso penal que se le sigue por el delito de colusión agravada, en agravio del Estado.
1.3 Contra esta decisión judicial, mediante escrito con ingreso N.° 5737-2023, presentado el 24 de febrero de 2023, la defensa técnica del imputado Gianfranco Piero Dario Ferrari de las Casas, interpuso recurso de apelación. En consecuencia, una vez concedido el recurso impugnatorio y elevados los actuados a esta Sala Superior, se corrió traslado de la referida apelación y se admitió esta, programándose la audiencia de vista, la que se realizó con la participación del representante del Ministerio Público, el actor civil representado por la Procuraduría Pública ad hoc y la defensa técnica recurrente. De modo que, tras la correspondiente deliberación, este Colegiado procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
II. HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN1:
2.1 Conforme se tiene de la Disposición N.° 71, de fecha 06 de octubre de 2022, la misma que precisa el hecho N.° 02 contenido en la Disposición Fiscal N.°61, de fecha 10 de junio de 2022, la misma que también precisa, entre otras, la Disposición Fiscal N.° 57, de fecha 29 de octubre de 2021, se tiene la siguiente imputación:
1.61. GIANFRANCO PIERO DARIO FERRARI DE LAS CASAS
A. COLUSIÓN AGRAVADA 769.
Se le imputa a GIANFRANCO PIERO DARIO FERRARI DE LAS CASAS la comisión del delito de colusión agravada, a título de participe y cómplice primario, en grado consumado, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en agravio del Estado (representado por el Ministerio de Economía y Finanzas y Gobierno Regional de Lambayeque).
770. Por cuanto, valiéndose de los nexos de Gerardo Rafael Sepúlveda Quezada con Pedro Pablo Kuczynski Godard, quien ejerció los cargos de Ministro de Economía y Finanzas, y, Presidente del Consejo de Ministros durante el gobierno de Alejandro Toledo Manrique, participó directamente-desde marzo a noviembre del 2004- dentro del equipo de trabajo por el Banco de Crédito del Perú que obtuvo finalmente el financiamiento para la construcción de la Obra de Trasvase del Proyecto Olmos adjudicada a la Concesionaria Trasvase Olmos S.A., el cual ascendió a US$ 184 841, 485, 38 (Estado peruano: US$ 77000,000.00, y Odebrecht: US$ 107 841,485), monto total que fue obtenido gracias a la intervención de funcionarios del Poder Ejecutivo, Proinversión, Gobierno Regional de Lambayeque, durante el Proceso de Selección, y luego de la suscripción del Contrato de Concesión, por medio de modificaciones a los proyectos de contratos y Bases, así como, a la emisión de dispositivos legales que otorgaron las garantías de parte del Estado peruano en favor de la empresa Odebrecht y a los inversionistas, obteniendo por dicha labor beneficios económicos de parte de la Concesionaria Trasvase Olmos SA. por la labor prestada, y en dicha condición participó en el desarrollo del programa criminal, el cual fue ejecutado en el marco del Proyecto denominado “Construcción, Operación y Mantenimiento de las obras de Trasvase del Proyecto Olmos”
771. Para lo cual, Gianfranco Piero Dario Ferrari de las Casas:
772. Participo dentro del equipo de Trabajo por el Banco de Crédito del Perú siendo presentado como tal en la “Propuesta para la estructuración de una Oferta Primaria de Acciones del Proyecto Olmos-Etapa de Trasvase de Aguas, hasta US$ 20 millones, de fecha 16 de marzo de 2004, elaborada para la Constructora Norberto Odebrecht S.A. 773. Suscribió de manera inmediata, el acuerdo de fecha 17 de marzo de 2004, para los servicios de Asesoría y Estructuración Financiera para el desarrollo del Proyecto Trasvase Olmos de manera inmediata en representación del Banco de Crédito, con su co investigado Gerardo Rafael Sepúlveda Quezada y ejecutivos de la Constructora Norberto Odebrecht S.A., documento que consistió en brindar asesoría en la estructuración y colocación de instrumentos de renta fija y de renta variable para el financiamiento de la Construcción de las Obras de Trasvase del Proyecto Olmos.
774. Este accionar delictivo ocasionó un perjuicio económico al erario estatal, toda vez que, hasta el año 2027, el Estado peruano viene realizando pagos por los intereses a la CAF, por los US$ 77 000,000.00, de Cofinanciamiento del Estado.
775. Al contarse con el monto de inversión, la Concesionaria Trasvase Olmos SA. dio inicio a la ejecución de la Obra de Trasvase del Proyecto Olmos, lo que permitió que luego ésta solicite ampliaciones de plazo del Periodo Inicial o de Construcción, por supuestos estallidos de rocas y retrasos en el revestimiento del tramo oriental del Túnel Trasandino, las cuales, al ser otorgadas sin sustento alguno, no se cobraron penalidades a la Concesionaria Trasvase Olmas S.A. por la Suma de US$ 9 000, 000.00. Asimismo, que las solicitudes de ampliaciones de plazo devinieron en requerimiento de pagos de daños y perjuicios, lo que conllevó que sin sustento legal alguno se suscriba Acta de Reuniones de Trato Directo (del 12 13; 14; y 16 de septiembre de 2011) y Anexo I (consistente en la Transacción Extrajudicial), mediante los cuales se reconocieron a favor de la Concesionaria Remuneraciones de la Inversión, perjuicio financiero y mayores Costos de Obra, así como ampliaciones de la vigencia de la Concesión, basados en los puntos reconocidos por parte del Concedente (Gobierno Regional de Lambayeque), originando adicionalmente un perjuicio económico total al Estado peruano de US$ 8 903,068.86.
[Continúa…]