El 6 de diciembre del 2017 se desarrolló el Pleno Distrital en materia civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. La Comisión estuvo conformada por los jueces Carmen Yleana Martinez Maravi, Arnaldo Rivera Quispe, Luis Hilario Llamoja y Sheila Ethel Arenas Soto; y participaron los magistrados de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Así pues, estos son los tres temas que se desarrolló en el Pleno civil de Lima:
- Calificación del acta de conciliación en todos los procesos sobre derechos disponibles.
- Competencia para conocer procesos civiles contra el Estado.
- Representación del sucesor demandante en los procesos de suceción intestada y petición de herencia.
A continuación, transcribimos el desarrollo del segundo tema del Pleno Distrital de Lima:
TEMA N° 02
COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESOS CIVILES CONTRA EL ESTADO
1. Formulación del Problema:
¿Es competente, de acuerdo a la cuantía, el Juez de Paz Letrado para conocer de los procesos civiles contra el Estado?
2. Posturas:
1.1. Primera posición:
Los jueces de Paz Letrado no son competentes para conocer de los procesos civiles contra el Estado, lo son únicamente los jueces especializados.
2.2. Segunda Posición:
Los jueces de Paz Letrado son competentes, de acuerdo a la cuantía, para conocer de los procesos civiles instaurados contra el Estado.
Fundamentos:
La primera posición sostiene: Si bien el Código Procesal Civil señala, de manera general -es decir, sin tener en cuenta de quiénes son las partes procesales-, que los jueces de Paz Letrado son competentes para conocer los procesos civiles en la vía abreviada y sumaria, de acuerdo a su cuantía; no menos cierto es que el inciso 4 del artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, D.S. Nº 017-93-JUS, al regular la competencia de los juzgados civiles (o mixtos), prescribe que: «Los Juzgados Civiles conocen. (…) 4. De los asuntos civiles contra el Estado, en las sedes de los distritos judiciales». Como puede verse, dicha posición es clara al señalar que la competencia para conocer las demandas contra el Estado son solo de los juzgados especializados o mixtos, dependiendo del distrito judicial donde se encuentre (competencia territorial) la institución estatal. Entonces, cualquier duda que pudiera generar la regulación genérica del Código Procesal Civil, queda despejada, pues por el principio de especialidad, únicamente debe tomarse en cuenta lo regulado en la LOPJ. Por ello, si una demanda contra el Estado se interpone ante un Juzgado de Paz Letrado, independientemente de su cuantía, el juez debe declarar su incompetencia y remitirlo al Juzgado Especializado que corresponda.
La segunda posición sostiene: El Código Procesal Civil, que es cuerpo normativo que rige el proceso civil, no señala que la competencia exclusiva para conocer los asuntos contra el Estado la tenga el Juez Especializado, sino más bien, en tanto la cuantía lo permita, otorga competencia al Juez de Paz Letrado. Si bien el inciso 4 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, de una lectura inmediata y literal, pareciera indicar que solo los jueces especializados (o mixtos) son los competentes. debe tenerse reparo en ello. En efecto, ante todo, las disposiciones deben interpretarse a la luz de las normas y principios fundamentales reservados Fara el proceso civil, en este caso. Así tanto el Código Procesal Civil como la propia LOPJ regulan como principios rectores a la celeridad y economía procesales. Siendo ello así, no puede interpretarse que, en todos los casos, pese a que el monto del petitorio no sea significativo, el juez de Paz Letrado está impedido de conocer el proceso, por el solo hecho que el demandado es el Estado, sino contrariamente, que cuando la cuantía lo permita él es el competente. Ello, en pro de resolver los conflictos de intereses con celeridad y economía, en beneficio de los justiciables y del propio Estado, pues lo contrario significaría que aun en estos casos, exista la posibilidad patente de que el proceso llegue hasta la Corte Suprema, alargando el proceso en desmedro del justiciable y generando el despliegue, muchas veces inoficioso, del aparato judicial. Así, el artículo 49 de la citada LOPJ si bien refiere que los juzgados civiles son competentes en el tema de su referencia, no señala que dicha competencia sea exclusiva, por lo que -haciendo una interpretación sistemática, a la luz de las disposiciones del CPC, y el artículo 6 de la misma LOPJ, queda evidenciado que cuando se interponga una demanda civil contra el Estado ante el Juez de Paz Letrado, éste debe conocerlo, siempre que esté dentro de la cuantía.
4. Votación:
El debate y votación de las posturas, se realizaron en cinco mesas de trabajo, cuyo resultado es el siguiente:
Por la Primera Posición: 0 votos
Por la Segunda Posición: 37 votos (por unanimidad)
Otras posiciones: 0 votos
5. Conclusión Plenaria:
Se concluye POR UNANIMIDAD que los jueces de Paz Letrado son competentes, de acuerdo a la cuantía, para conocer de los procesos civiles instaurados contra el Estado.
![La calificación jurídica formulada en la acusación tiene carácter postulatorio o provisional, lo que permite su adecuación a través de la imputación alternativa, subsidiaria o la desvinculación procesal, mecanismo que faculta al juez a realizar una realineación de la calificación jurídica conforme a los hechos probados en el plenario [Casación 863-2022, Arequipa, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![El título de intervención delictiva forma parte fundamental en la construcción del principio de imputación necesaria y resulta trascendente para la evaluación de la tipicidad, tanto objetiva como subjetiva, pues de dicha atribución depende la definición del objeto del proceso y el debate [Casación 2179-2023, Moquegua, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-audiencia-judicial-LPDerecho-218x150.jpg)

![El control de la acusación se estructura en dos niveles: un control formal, previo al análisis de mérito, orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349.1 del NCPP; y un control sustancial, referido al análisis de fondo para determinar la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344.1 del NCPP) [Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
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