Juez de paz es destituido por asumir competencia en un caso de nulidad de acto jurídico [Queja 731-2014, Moquegua]

Publicado el 29 de agosto de 2021, en el diario oficial El Peruano.

Fundamento destacado: Octavo. Que, respecto a la propuesta de destitución, conforme se tiene de autos la resolución número catorce del dieciséis de enero de dos mil diecisiete, de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y siete, emitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución a Humberto Roberto Ilaquita Belizario, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo, atribuyéndole los siguientes cargos:

Ordenó se prive de la posesión de un vehículo a su poseedor y se efectué su entrega física a la solicitante por un aparente incumplimiento de contrato, pese a que tal materia era ajena a su competencia, inobservando además el procedimiento preestablecido en el artículo cinco, numerales cinco, ocho y veinticuatro, de la Ley de Justicia de Paz, con la agravante que al ser abogado, tenía conocimiento pleno de las normas que regulan su actuación como Juez de Paz, por lo que infringió su deber contenido en el artículo cincuenta, inciso tres, de la misma ley.


Imponen la medida disciplinaria de destitución al Juez de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo, Corte Superior de Justicia de Moquegua
QUEJA ODECMA Nº 731-2014-MOQUEGUA

Lima, dos de junio de dos mil veintiuno.-

VISTA:

La Queja ODECMA número setecientos treinta y uno guión dos mil catorce guión Moquegua, que contiene la propuesta de destitución del señor Humberto Roberto Ilaquita Belizario, por su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo, Corte Superior de Justicia de Moquegua, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número catorce del dieciséis de enero de dos mil diecisiete; de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y siete.

CONSIDERANDO:

Primero. Quea fojas uno obra el informe efectuado por la abogada Carmen R. Machaca Quispe al magistrado responsable de la Unidad de la Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, en el cual señala que el señor John Luis Cano Vaca se hizo presente en la fecha para manifestarle que interpone queja contra el señor Humberto Roberto Ilaquita Belizario, por cuanto en el Expediente número ciento doce guión dos mil doce seguido por Nelly Gines Orihuela ante el referido Juez de Paz, no se le notificó ningún actuado y se le efectuó una intervención en la calle.

Mediante resolución número tres del catorce de setiembre de dos mil doce, de fojas treinta dos a treinta y ocho, se abrió procedimiento disciplinario contra Humberto Roberto Ilaquita Belizario por la presunta comisión de la falta muy grave establecida en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro.

De fojas setenta y ocho a ochenta obra el Informe de Investigación de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, emitido por el magistrado contralor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que propone al magistrado responsable de la Unidad Desconcentrada de Quejas, Investigaciones y Visitas del órgano de control mencionado, se imponga al juez investigado la medida disciplinaria de suspensión por el plazo de seis meses.

Mediante informe de fecha trece de marzo de dos mil catorce, de fojas ochenta y cinco, el magistrado responsable de la Unidad Desconcentrada de Quejas, Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de mencionada Corte Superior, haciendo suyas las consideraciones expresadas por el magistrado contralor, propone al Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura que se imponga la medida disciplinaria de suspensión por el plazo de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz, por considerar que la irregularidad se encuentra acreditada.

A través del Informe número cero cero dos guión dos mil catorce guión J guión ODECMA guión CSMO guión PJ del dieciocho de junio de dos mil catorce, de fojas noventa y cinco a ciento cuatro, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua propuso a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura se imponga la sanción de destitución al investigado Humberto Roberto Ilaquita Belizario, al haberse evidenciado responsabilidad disciplinaria en su actuación como Juez de Paz.

Segundo. Que, es objeto de examen la resolución número catorce del dieciséis de enero de dos mil diecisiete, de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y siete, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la medida disciplinaria de destitución al investigado Humberto Roberto Ilaquita Belizario, por su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo, Corte Superior de Justicia de Moquegua, formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, por los siguientes cargos:

“a) Habría conocido el pedido de constatación de propiedad vehicular y entrega física de bien a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, acogiendo mediante resolución Nº 01, emitida dentro de un proceso no contencioso, el pedido de recuperar la posesión de un vehículo dado en alquiler, cuya falta de pago generó que unilateralmente y vía carta notarial se declarara automáticamente nulo el contrato respectivo, pretendiendo indebidamente ejecutar su decisión.

b) Habría asumido competencia en un caso de nulidad de acto jurídico o de contratos, que no le corresponde al Juzgado de Paz, ya que el pedido de la solicitante, al que el investigado accedió, constituía en esencia una solicitud para que el juzgado prive de la posesión del vehículo al poseedor actual, quien la obtuvo vía acto jurídico de alquiler, y la entregue a la propietaria.

c) Habría desnaturalizado e inobservado el procedimiento preestablecido en la Ley 29824, ya que si el pedido se hubiera entendido como contencioso, debía tramitarse en la función del Juez de Paz”.

Con lo que, habría vulnerado lo dispuesto en el artículo cinco, numerales cinco, ocho y veinticuatro, de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, los cuales constituyen conductas disfuncionales tipificadas como faltas muy graves sancionadas con las medidas disciplinarias de suspensión o destitución, conforme a lo establecido en el artículo cincuenta, inciso tres, de la misma ley, referido a “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”

Tercero. Que, de fojas cuarenta y tres a cuarenta y cuatro obra el informe de descargo del investigado Humberto Roberto Ilaquita Belizario, donde básicamente sostiene lo siguiente:

i) En su calidad de Juez de Paz recibió un escrito el once de julio de dos mil doce, mediante el cual se solicitó constatación judicial de vehículo y entrega física del mismo a la recurrente, dado que dicha señora era propietaria y el quejoso incumplió el pago que por el alquiler del vehículo se estableció en el contrato de alquiler firmado por las partes el cinco de junio de dos mil once, donde además se estableció que el contrato quedaría automáticamente anulado cuando no se cumpliera con el pago establecido, bajo responsabilidad de entregar el vehículo y quedando también expedito el derecho de la propietaria para iniciar o proseguir con las acciones legales o judiciales correspondientes.

ii) Solamente realizó la diligencia de constatación vehicular requerida por la solicitante, en forma pacífica, sin violencia alguna y dentro del marco de la legalidad, ya que la solicitante era la propietaria.

iii) En dicha diligencia una vez que se identificó, se dirigieron conjuntamente con el quejoso al Juzgado de Paz con la finalidad de llegar a un acuerdo, no obstante, dicho señor realizó varias llamadas telefónicas, levantando la voz y comportándose en forma airada y altiva con la propietaria del vehículo; por lo que tuvo que recomendarle que modere su actuar y conducta, y al culminar la diligencia se retiró en forma apresurada llevándose el vehículo.

Cuarto. Que, este Órgano de Gobierno considera pertinente señalar que:

De acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica, que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.

– El Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura tiene como finalidad garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los Jueces, Auxiliares Jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley número veintinueve mil doscientos setenta y siete, Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial. De igual forma debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario también debe observarse principios y garantías mínimas desarrolladas por el Tribunal Constitucional.

El procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, en el caso se verifique la comisión de infracción leve, grave o muy grave, se impondrá una sanción disciplinaria.

Para la determinación de la sanción, se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala las condiciones en las que los trabajadores de este Poder del Estado deben cumplir su prestación laboral, norma que debe ser contrastada con lo dispuesto en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

– El numeral uno punto cuatro del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando crean obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

El Tribunal Constitucional en la Sentencia número cero cero siete guión dos mil seis guión PI guión TC ha delimitado el alcance del Principio de Razonabilidad para las decisiones normativas y administrativas que el Estado emita, en garantía de los derechos fundamentales de la persona humana. De ahí que el análisis de la razonabilidad necesariamente deba garantizar que, al momento de aplicar una decisión administrativa, se evalúe principalmente la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido estatal.

En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.

-El Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, es así que en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC señala: “ En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. Como bien nos recuerda López González”.

-La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo; no obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. El Tribunal Constitucional en el Expediente número cero noventa guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC, establece que: “(…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…)1. El artículo seis, inciso tres, de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(…) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral uno punto dos del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley, establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral cuatro del artículo tres de la citada ley.

Quinto. Que, estando a lo precisado en los puntos que anteceden y a la naturaleza del cuaderno en estudio, se concluye que la motivación permite a la administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.

Sexto. Que, mediante el Informe número veintiuno guión ONAJUP guión CE diagonal PJ del cinco de marzo de dos mil veinte, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz ha propuesto que se declare prescrito el procedimiento disciplinario seguido contra Humberto Roberto Ilaquita Belizario, puesto que se habría instaurado el procedimiento disciplinario mediante resolución número tres de fecha catorce de setiembre de dos mil doce, expedida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Moquegua, hasta que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura formulara la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la resolución número catorce, de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, esto es después de cuatro años, cuatro meses y dos días, lo cual deberá ser contrastado con lo establecido en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; el cual señala que cuando la falta es grave o muy grave prescribe a los cuatro años, señalando además que el plazo de la prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución.

Sétimo. Que, el Tribunal Constitucional define “la prescripción en general2 como la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones (…)” la administración en el ejercicio de su facultad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetar los derechos procesales constitucionales de los administrados entre los cuales se encuentra el instituto procesal de la prescripción (…)3.

El Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz en su artículo treinta y uno señala que la prescripción de la acción disciplinaria, cuándo la falta es grave, se produce a los dos años; mientras que el procedimiento disciplinario cuándo la falta es grave o muy grave prescribe a los cuatro años, de igual forma la misma norma señala que el computo del plazo de la prescripción de la acción se interrumpe con el inicio de la investigación, mientras el plazo de la prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción, con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución4.

Al respecto, de lo actuado se tiene lo siguiente:

La instauración del procedimiento se dio mediante resolución número tres de fecha catorce de setiembre de dos mil doce, de fojas treinta y dos a treinta y ocho, expedida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua.

-Mediante Informe número cero cero dos guión dos mil catorce guión J guión ODECMA guión CSMO guión PJ del dieciocho de junio de dos mil catorce, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior en mención, propuso a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura imponga al señor Humberto Roberto Ilaquita Belizario la sanción disciplinaria de destitución.

En consecuencia, el tiempo trascurrido es de un año nueve meses cuatro días; por lo que no operaría la prescripción, interrumpiéndose la misma en dicha fecha.

Ahora desde el dieciocho de junio de dos mil catorce el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura propone la destitución, hasta la resolución número catorce del dieciséis de enero de dos mil diecisiete, de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y siete, en que la Oficina de Control de la Magistratura propone la destitución.

El tiempo que ha trascurrido es de dos años seis meses veintinueve días, por lo que no ha operado la prescripción del procedimiento disciplinario.

Octavo. Que, respecto a la propuesta de destitución, conforme se tiene de autos la resolución número catorce del dieciséis de enero de dos mil diecisiete, de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y siete, emitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución a Humberto Roberto Ilaquita Belizario, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo, atribuyéndole los siguientes cargos:

Ordenó se prive de la posesión de un vehículo a su poseedor y se efectué su entrega física a la solicitante por un aparente incumplimiento de contrato, pese a que tal materia era ajena a su competencia, inobservando además el procedimiento preestablecido en el artículo cinco, numerales cinco, ocho y veinticuatro, de la Ley de Justicia de Paz, con la agravante que al ser abogado, tenía conocimiento pleno de las normas que regulan su actuación como Juez de Paz, por lo que infringió su deber contenido en el artículo cincuenta, inciso tres, de la misma ley.

Noveno. Que, encontrándose acreditada la responsabilidad disciplinaria del Juez de Paz investigado Humberto Roberto Ilaquita Belizario, por haber vulnerado lo dispuesto en el artículo cinco, numerales cinco, ocho y veinticuatro, de la Ley de Justicia de Paz, en tanto no tenía competencia para conocer procesos derivados del incumplimiento de contratos o de recuperación de la posesión de un bien, y además inobservó el procedimiento preestablecido, con lo cual incurrió en la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral tres, de la referida Ley. Tal irregularidad se agrava al tener en cuenta la condición de abogado del investigado, por lo que tenía conocimiento pleno de la normatividad vigente aplicable al caso concreto. En tal sentido, se justifica la necesidad de apartar definitivamente del Poder Judicial al investigado, imponiéndole la medida disciplinaria de destitución.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 648-2021 de la trigésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de las señoras y señores Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin la intervención del señor Arévalo Vela por motivo de salud. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Castillo Venegas. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Humberto Roberto Ilaquita Belizario, por su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo, Corte Superior de Justicia de Moquegua; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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[1] Fundamento Jurídico Nº 31.

[2] STC de fecha 29 de Abril de 2005, Exp. 1805-2005-HC/TC, FJ 6

[3] STC de fecha 30 de Noviembre del 2005, Exp. 8095-2005-PA/TC,FJ.6

[4] Artículo 31º.- Prescripción…. 31.6 El computo de plazo de prescripción de la acción se interrumpe con el inicio de la investigación preliminar y/o el procedimiento disciplinario, Volviendo a correr si el procedimiento se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al Juez de Paz profesado.31.7 El computo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución.

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