Juez otorgó en audiencia 5 días para apelar, pero norma indica que son 3, ¿el error favorece a la defensa? [Exp. 00772-2021-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar.

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Fundamentos destacados. 10. Así pues, queda claro que el propio Código Procesal Penal ha establecido los requisitos de admisibilidad y procedencia que deben cumplir las partes en un proceso penal para interponer los medios impugnatorios en él previstos, entre ellos el plazo, no encontrándose autorizados los jueces para modificarlo concediendo plazo distinto al previsto legalmente.

11. En el caso de autos, si bien es cierto la jueza de primera instancia del proceso subyacente, incurriendo en evidente error, pues no esgrimió justificación alguna, señaló en la audiencia de lectura de sentencia que el beneficiado tenía 5 días para interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pese a que en realidad de acuerdo a la norma citada en el fundamento 8 supra el plazo previsto es de 3 días; sin embargo, ese error no puede servir como justificación válida para considerar que la juzgadora, actuando discrecionalmente, hubiera habilitado a favor del beneficiado un plazo para apelar distinto al previsto legalmente, pues el error no genera derecho, más si se tiene en cuenta que el abogado defensor del beneficiado no podía desconocer las disposiciones legales que rigen el proceso penal.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 740/2021
Expediente N° 00772-2021-PHC/TC, Huaura

JULIO CÉSAR CABANILLAS TORRES, representado por su abogado JACINTO ANTOLIO TORRE CHÁVEZ

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 1 de julio de 2021, se reunieron los magistrados a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 00772-2021-PHC/TC.

Los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera votaron, en mayoría, por:

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Por su parte, los magistrados Blume Fortini (ponente), Ramos Núñez (ponente) y Sardón de Taboada votaron, en minoría, por declarar fundada la demanda.

Estando a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual prescribe, entre otras cosas, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos; por lo que, se tiene que la sentencia se encuentra conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales y Espinosa-Saldaña Barrera.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que debe dictarse sentencia desestimatoria. Mis fundamentos son los siguientes

1. El recurrente interpone demanda de hábeas corpus pidiendo que se declare (i) la nulidad de la Resolución 1, de fecha 14 de enero de 2020 (f. 28), que declaró la nulidad del admisorio de recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en contra del recurrente, y (ii) que se disponga que los demandados conozcan el recurso de apelación interpuesto sobre la sentencia condenatoria dictada en el Expediente 7106-2019-1-0901-JR-PE-07. Alega la vulneración de sus derechos a la pluralidad de la instancia y al debido proceso.

2. Alega que, con fecha 23 de diciembre del 2019, el favorecido fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad con el carácter de suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, por la comisión del delito de cohecho activo en el ámbito de la función policial, sentencia sobre la cual se reservó el derecho a apelar luego de haberse dado su lectura en audiencia. Precisa que ante este hecho el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Lima concedió el plazo de cinco días, conforme está registrado en audio. Refiere que, con fecha 30 de diciembre del año 2019, dentro del plazo concedido por el juzgado, se presentó debidamente fundamentado el recurso de apelación, el mismo que fue admitido mediante resolución de fecha 3 de enero del 2020; empero, la Sala Penal de Apelaciones de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 14 de enero de 2020, resolvió declarar nula dicha resolución e improcedente el recurso de apelación por considerar que el mismo fue presentado fuera del plazo legal establecido en el artículo 414, inciso 1, literal c, del Código Procesal Penal. Precisa que los jueces superiores demandados no han tomado en cuenta que la juez de primera instancia, en audiencia de lectura de sentencia, habilitó el derecho de recurrir en segunda instancia dentro del plazo de cinco días, inaplicando lo dispuesto en el artículo 414, inciso 1, literal c, del Código Procesal Penal.

3. Aduce, además, que los jueces demandados no han realizado un análisis sobre la prevalencia de la norma legal procesal o una constitucional; igualmente, no han analizado o fundamentado si el plazo concedido por la señora juez fue por error o lo otorgó dentro de los márgenes de su discrecionalidad al tener conocimiento que el favorecido se venía desplazando para sus audiencias desde la provincia de Barranca. Indica que los demandados no han realizado una ponderación de intereses y, en ese sentido, evaluar si resultaba más justo pronunciarse sobre el fondo del asunto venido en grado o declarar improcedente la apelación causando un grave agravio al favorecido al no haber podido ejercer su derecho constitucional de recurrir en segunda instancia y tener la oportunidad que lo resuelto por el órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza. Finaliza señalando que el día 24 de diciembre del año 2019 debía ser contado como no hábil, pues se declaró día libre recuperable desde el mediodía.

4. La Constitución Política del Perú establece, en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

5. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha dejado señalado que el derecho a la pluralidad de instancia, es un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por otro superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (Expedientes 03261-2005-PA/TC, fundamento 3; 05108-2008- PA/TC, fundamento 5; 05415- 2008-PA/TC, fundamento 6; y 00607-2009- PA/TC, fundamento 51). Así pues, el Tribunal ha considerado que el derecho a la pluralidad de la instancia es uno de configuración legal, lo que implica que al legislador le corresponde crear y/o determinar los requisitos que se deben cumplir para que estos sean admitidos, así como establecer el procedimiento a seguir. Sin embargo, ello no permite que se puedan establecer condiciones o requisitos para que en realidad se busque disuadir o impedir la interposición de los recursos.

6. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo I, numeral 4, del Título Preliminar del Código Procesal Penal “Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley.”

7. A su turno, el artículo 405, numeral 1, literal b), del mismo código establece que para la admisión del recurso se requiere “Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley.

También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva.”

8. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414, numeral 4, del Código Procesal Penal, concordado con el artículo 446 del mismo, en los procesos inmediatos el plazo para interponer recurso de apelación contra las sentencias es de 3 días.

9. Por su parte, el mismo artículo, en el numeral 3, dispone que “El Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio.”

10. Así pues, queda claro que el propio Código Procesal Penal ha establecido los requisitos de admisibilidad y procedencia que deben cumplir las partes en un proceso penal para interponer los medios impugnatorios en él previstos, entre ellos el plazo, no encontrándose autorizados los jueces para modificarlo concediendo plazo distinto al previsto legalmente.

11. En el caso de autos, si bien es cierto la jueza de primera instancia del proceso subyacente, incurriendo en evidente error, pues no esgrimió justificación alguna, señaló en la audiencia de lectura de sentencia que el beneficiado tenía 5 días para interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pese a que en realidad de acuerdo a la norma citada en el fundamento 8 supra el plazo previsto es de 3 días; sin embargo, ese error no puede servir como justificación válida para considerar que la juzgadora, actuando discrecionalmente, hubiera habilitado a favor del beneficiado un plazo para apelar distinto al previsto legalmente, pues el error no genera derecho, más si se tiene en cuenta que el abogado defensor del beneficiado no podía desconocer las disposiciones legales que rigen el proceso penal.

12. De este modo, los jueces demandados, procediendo conforme a sus atribuciones, emitieron la resolución materia de cuestionamiento efectuando un control del cumplimiento de los requisitos previstos para formular el recurso de apelación contra la sentencia, declarando nulo el concesorio e improcedente el medio impugnatorio al encontrar que el mismo fue presentado fuera del plazo legal establecido, y dado que el derecho a la pluralidad de instancia en uno de configuración legal, no encuentro que en el caso de autos se hubiera vulnerado el mismo.

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare INFUNDADA LA DEMANDA.

S.
LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

1. El objeto de la demanda es que se declare (i) la nulidad de la Resolución 1 (f. 28), de fecha 14 de enero de 2020, que declaró, la nulidad del admisorio de recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en contra del recurrente; y, (ii) que se disponga que los demandados conozcan el recurso de apelación interpuesto sobre la sentencia condenatoria. El demandante alega la vulneración de sus derechos a la pluralidad de la instancia, y al debido proceso.

2. En la Sentencia 04235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, recordó que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Sentencia 03261-2005-PA/TC). Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa.

3. En el presente caso, se aprecia que el favorecido fue procesado bajo los alcances del proceso inmediato y que, contra la resolución de primer grado, de fecha 23 de diciembre del 2019, que lo condenó (f. 86), este interpuso recurso de apelación (ff. 97 a 111). Al respecto, de autos se tiene que la defensa del recurrente interpuso recurso de apelación el 30 de diciembre del 2019, tal como consta con el sello de recepción; es decir, la defensa del favorecido interpuso recurso de apelación al cuarto día de notificada la sentencia.

4. El Nuevo Código Procesal Penal establece en el artículo 414.4 que “los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son: tres (3) días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios, el recurso de queja y apelación contra sentencias emitidas conforme a lo previsto en el artículo 448”. Sobre el particular, el artículo 448 del Nuevo Código Procesal Penal versa sobre el proceso inmediato que, como hemos mencionado, es el proceso por el que fue juzgado el favorecido.

5. De lo antes expuesto, se advierte que, el recurso de apelación (f. 97) interpuesto contra la sentencia que condenó al favorecido, fue interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 414, numeral 4, del Nuevo Código Procesal Penal, es decir, luego de los tres días de notificada la sentencia condenatoria, en el proceso inmediato que fue juzgado y condenado el favorecido.

6. Finalmente, al argumento que se reitera en la demanda respecto a que la juez de primer grado otorgó el plazo de cinco días hábiles para interponer recurso de apelación (cfr. audio contenido en CD adjunto en fojas 11 al minuto 25:00), el favorecido debe tener en cuenta que las normas procesales no se rigen por la discrecionalidad del juez, sino, taxativamente el contenido de las mismas. Y, para el caso en concreto, la norma adjetiva prevé que en los casos de proceso inmediato (como es el caso en el que se juzgó al favorecido) el plazo para apelar la sentencia condenatoria es de tres días. Por lo tanto, en el presente caso no se acredita la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia del recurrente.

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de autos.

S.
FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas emito el presente voto singular que sustento en los siguientes fundamentos:

1. El Tribunal Constitucional ha hecho notar en reiterada jurisprudencia que el derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental (Sentencias 01243-2008-PHC/TC, 05019-2009-PHC/TC, 02596-2010-PA/TC).

2. Además, el derecho a los recursos constituye un derecho de configuración legal. En este sentido, el plazo para recurrir no depende de la decisión del juez, sino de la regulación legal que le otorga para la interposición del recurso de apelación solo 3 días, y no 5 como erradamente señaló el juez en la audiencia.

3. Al respecto, se aprecia que contra la resolución de primer grado, de fecha 23 de diciembre del 2019, que condenó al favorecido (f. 86), se interpuso recurso de apelación (ff. 97 a 111). Al respecto, de autos se tiene que la defensa del recurrente interpuso recurso de apelación el 30 de diciembre del 2019, tal como consta con el sello de recepción; es decir, la defensa del favorecido interpuso recurso de apelación al cuarto día de notificada la sentencia.

4. El artículo 414 del Nuevo Código Procesal Penal establece en su literal c) que “los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son: tres (3) días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios, el recurso de queja y apelación contra sentencias emitidas conforme a lo previsto en el artículo 448”.

Sobre el particular, el artículo 448 del Nuevo Código Procesal Penal versa sobre el proceso inmediato que, es el proceso por el que fue juzgado el favorecido.

5. De lo antes expuesto, el recurso de apelación (f. 97) interpuesto contra la sentencia que condenó al favorecido, fue interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 414, numeral 4, del Nuevo Código Procesal Penal, es decir, luego de los tres días de notificada la sentencia condenatoria, en el proceso inmediato que fue juzgado y condenado el favorecido.

Por estas consideraciones, mi voto es en este sentido:

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

S.
MIRANDA CANALES

[Continúa…]

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