Fundamento destacado.- DECIMO SETIMO: De otro lado, el demandante pretende este Juzgado ordene declarar la nulidad de la Resolución N° 025-2021-PLENO-JNJ, de fecha 23 de abril del 2021; por la cual se resuelve imponer la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN, sin embargo, esta Judicatura concluye que en este extremo la demanda debe ser declarada improcedente, por cuanto, conforme lo expuesto precedentemente se ha declarado la nulidad de la Resolución que declara improcedente su recurso de reconsideración, de modo tal que se encontraría pendiente que la Junta Nacional de Justicia emita nuevo pronunciamiento sobre el recurso impugnatorio del demandante respecto a la Resolución N° 025-2021-PLENO-JNJ, de fecha 23 de abril del 2021. En tal sentido, atendiendo a que se ha determinado en esta sede constitucional que el recurso impugnatorio del demandante se encontraba dentro del plazo establecido en el Reglamento para su revisión y análisis por parte de la demandada, no correspondiendo haber declarado su improcedencia por extemporáneo en sede administrativa; corresponde que en dicha sede se valore el escrito presentado y los hechos que expone adoptando una decisión que respete los derechos fundamentales del demandante. Por lo tanto, este Juzgado no puede valorar la decisión arribada en sede administrativa por cuanto como se ha detallado detenidamente se encontraría pendiente de pronunciamiento, por lo que, no resultaría amparable su pedido.
DECIMO OCTAVO: Habiéndose acreditado la incidencia inconstitucional en los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia; en cuanto al extremo de la emisión de la Resolución N° 059-2021-PLENO-JNJ 15, de 29 fecha 02 de agosto del 2021, conforme a lo expuesto en la presente sentencia; corresponde que la entidad demandada cumpla con declarar la nulidad de dicha resolución y emita nuevo pronunciamiento sobre el escrito “interpone recurso de apelación”, presentado por el demandante virtualmente el 14 de julio del 2021.
Asimismo, respecto al extremo de declarar la nulidad de la Resolución N° 025-2021-PLENO-JNJ, de fecha 23 de abril del 2021, no corresponde amparar dicho extremo de la demanda; debiendo ser declarado improcedente, por cuanto como es de verse ha sido declarada nula en sede constitucional la resolución que denegaba su recurso de reconsideración del demandante, lo cual lo coloca en situación de encontrarse pendiente de emitirse pronunciamiento en sede administrativa, en consecuencia, no se puede analizarse el fondo de tal resolución, de modo que no es amparable tal pretensión de conformidad al artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 04187-2021-0-1801-JR-DC-10
MATERIA : ACCION DE AMPARO
JUEZ : CABRERA GIURISICH IVAN ALFREDO
ESPECIALISTA : CALDERON SANCHEZ EMERITA
DEMANDADO : JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA JNJ A TRAVES DE
SU PROCURADOR PÚBLICO, LUZ TELLO VALCARCEL DE ÑECCO,
HENRY AVILA HERRERA, ALDO VASQUEZ RIOS, IMELDA TUMIALAN
PINTO, ANTONIO DE LA HAZA BARRANTES, AL MARIA ZAVALA
VALLADARE, GUILLERMO THORNBERRY VILLARAN,
DEMANDANTE : GALVEZ VILLEGAS, TOMAS ALADINO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN N° ONCE
Lima, veintidós de setiembre
Del dos mil veintidós. –
VISTOS:
I. ASUNTO
El recurrente -GALVEZ VILLEGAS TOMAS ALADINO-, interpone demanda en proceso de amparo, que dirige contra la JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA- en adelante JNJ y contra los señores miembros de la JNJ, LUZ TELLO VALCARCEL DE ÑECCO, HENRY AVILA HERRERA, ALDO VASQUEZ RIOS, IMELDA TUMIALAN PINTO, ANTONIO DE LA HAZA BARRANTES, AL MARÍA ZAVALA VALLADARES y GUILLERMO THORNBERRY VILLARAN, a fin de que se disponga la nulidad de las siguientes resoluciones dictadas en el procedimiento administrativo PD N° 0 02-2020-JNJ, conforme al siguiente detalle: i) Resolución N° 059-2021-PLENO-JNJ 15 , de fecha 02 de agosto del 2021, notificada el 11 de agosto del 2021;y, ii) Resolución N° 025-2021-PLENO-JNJ, de fecha 23 de abril del 2021; en consecuencia, se disponga la ineficacia y/o invalidez de toda medida de ejecución referida al cargo de Fiscal Supremo.
CONTINÚA…
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