URGENTE: Juez ordena nivelar remuneración de defensor público que ganaba 2000 soles menos que su homóloga [Exp. 00830-2023-0-3101-JR-LA-01]

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Fundamento destacado: 27. El Presupuesto del Sector Público ha sido reconocido por el artículo 77º de la Constitución Política del Perú, modificado por el artículo único de la Ley N° 26472, señalando que: “La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: Gobierno Central e instancias descentralizadas. El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización. Corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon”.

El Tribunal Constitucional a su vez, en el Expediente N° 00012-2014-AI/TC, fundamento 10) ha señalado que la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, recoge una serie de principios entre los que se encuentran los de equilibrio presupuestario (los recursos a asignar deben estar equilibrados, con la previsible evolución de los ingresos); universalidad y unidad (todos los ingresos y gastos del sector público así como todos los presupuestos de la entidad que lo comprenden se sujetan a la ley del presupuesto); y, exclusividad presupuestal (contiene exclusivamente disposiciones de orden presupuestal), lo que evidencia que el equilibrio fiscal al ser de interés público debe ser tutelado por el Estado.—

28. Sin embargo, esta limitación presupuestal no puede ser utilizada como un mecanismo para que el Estado vulnere derechos que tienen reconocimiento constitucional, como es el caso del “Derecho a la Igualdad”, desarrollado precedentemente, por el contrario, es deber del Estado promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; motivo por el cual resulta errado concluir que otorgar la homologación de la remuneración al demandante en su calidad de Defensor Público, sería desconocer los principios de unidad y estabilidad presupuestaria, todo lo contrario, otorgar este beneficio significaría reivindicar una situación de menoscabo que vienen padeciendo los Defensores Públicos, que se encuentran en la misma situación de otro Defensor Público, incluso con las mismas responsabilidades.-

29. No resulta amparable tampoco el argumento de la falta de disponibilidad presupuestal cuando, conforme obra en autos, la entidad sigue generando Convocatorias Públicas para el mismo cargo con remuneraciones ascendentes a los S/7,000.00 soles.

Se debe señalar que en el fondo se está congelando la remuneración del actor, vinculándola con la inicial contratación, cuando en la realidad y con posterioridad, servidores que realizan la misma labor, que ingresan en nuevas convocatorias, reciben una remuneración superior, lo que ha generado un evidente trato inequitativo, que mes a mes despoja al trabajador de una parte de la remuneración que le correspondería, debiéndose tener presente el principio irrenunciabilidad de derechos.

30. En el sentido de lo expuesto, queda clara la existencia de una diferenciación remunerativa injustificada por parte de la entidad demandada, quien, si bien pretende respaldarse en la normativa del presupuesto estatal para justificar los montos remunerativos establecidos para cada contratación, no puede pretender se ampare esos argumentos que generan una evidente afectación al principio constitucional de igualdad, así como al principio de mérito de la función pública. Por tanto, resulta contrario al espíritu proteccionista de nuestra normativa laboral, el no merituar bajo los mismos índices remunerativos la labor realizada por dos trabajadores que desempeñan el mismo cargo y cumplen las mismas funciones; de manera que, compete un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor.


Corte Superior de Justicia de Sullana
Juzgado Especializado Civil Transitorio de Sullana
Sede Central – Nueva Sullana

JUZGADO CIVIL TRANSITORIO – SEDE PRINCIPAL

EXPEDIENTE : 00830-2023-0-3101-JR-LA-01
MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
JUEZ : CASTRO CARRASCO VICTOR DANIEL
ESPECIALISTA : LORO RUIZ KATHERINE MERCY
DEMANDADO : PROCUARADOR PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA,
DIRECCION GENERAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA,
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,
DEMANDANTE : YAÑEZ CASTILLO, LUIS FERNANDO

RESOLUCIÓN NRO. CINCO(05)

Sullana, 12 de febrero de 2024.-

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2023, de folios 40 a 57, el Sr. Luis Fernando Yáñez Castillo, interpone demanda contenciosa administrativa, contra la Dirección General de la Defensa Pública del Ministerio de Justicia y contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, representado por su Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales, y cuyo petitorio principal consiste en la nulidad de la Resolución de Secretaria General N° 0041-2023-JUS de fecha 20 de abril de 2023 y la Nulidad de la Carta N° 235-2023-JUS-OGRRHH de fecha 22 de marzo del 2023, que desestimó su pedido de nivelación; y en consecuencia, como pretensión accesoria, se ordene a la entidad demandada disponer la nivelación de remuneración mensual del recurrente, conforme a la remuneración de su homóloga Karla Milagros Rujel León, quien se desempeña en el mismo cargo de defensor público, cumpliendo las mismas funciones y el mismo horario de trabajo, con la diferencia en la remuneración percibida; asimismo, se le reconozca el reintegro de remuneraciones desde el mes de diciembre de 2018, una vez admitida la nivelación; más el pago de intereses legales.

2. Mediante Resolución N° 01, de fecha 26 de julio de 2023, se admite a trámite la demanda por la vía del proceso ordinario, confiriéndole traslado de la misma a la demandada por el plazo de ley respectivo, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía; requiriéndose además a la demandada remite copias certificadas del expediente administrativo que dio origen a la litis, y al demandante que remita su informe escalafonario.

3. Con fecha 16 de agosto de 2023, el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, contesta la demanda. Es así que mediante Resolución N° 02, de fecha 04 de setiembre del 2023, se tiene por contestada la demanda, se declara saneado el proceso, se fijan los puntos controvertidos y se admiten medios de prueba, prescindiendo además de la audiencia de pruebas, y se ordena finalmente que pasen los autos a despacho para sentenciar.

4. Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2023, se remite el expediente administrativo que originó la presente litis.

5. Mediante Resolución N° 03, del 25 de setiembre de 2023, se agrega a los autos el memorando 1158-2023-JUS/OGRRHH

6. Por resolución N° 04, de fecha 18 de enero de 2024, se ordena que ingresen los autos a despacho para emitir sentencia.

II. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Que, el recurrente con fecha 16 de marzo del 2023 presentó a través de la mesa de partes virtual del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, vía administrativa una solicitud sobre Nivelación de Remuneración, Reintegro de Remuneraciones, más los intereses legales, habiéndose pronunciado la Entidad mediante CARTA Nº235-2023-JUS- OGRRHH, de fecha 22 de marzo del 2023 a través de la Oficina General de Recursos Humanos a cargo: RICARDO GABRIEL HERBOZO COLQUE, dando respuesta a mi solicitud indicando que no resulta viable atender mi pedido de nivelación, motivo por el cual se desestima mi solicitud en todos sus extremos, por lo que procedí a interponer recurso de apelación el 31 de marzo del 2023 contra la Carta Nº235-2023. Y con fecha 20 de abril se me remitió un Oficio Nº1219-2023-JUS/SG emitido por la Secretaria General a cargo de Fiorella M. Gotelli Meléndez, adjuntando la Resolución de Secretaría General Nº0041-2023-JUS, la cual declara infundado e improcedente en sus extremos solicitados, y siendo resuelto en segunda instancia presente un documento con fecha 09 de mayo del 2023 DANDO POR AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA; sin perjuicio de ello, pese a tener pleno conocimiento que cuando los trabajadores sujetos al régimen de contratación administrativa de servicios formulen reclamaciones relacionadas con la afectación del contenido esencial del derecho a la remuneración se encuentran exonerados de agotar la vía administrativa (último párrafo del cuarto considerando de la Casación laboral 17821-2019 Moquegua). Sin embargo, se optó en hacerlo con la finalidad de evitar cualquier tipo de cuestionamiento o excepciones así como también posibles dilaciones por parte de la Entidad demandada.

En ese sentido señor (a) Juez es que procedí a interponer la presente demanda contenciosa administrativa en busca de tutela Jurisdiccional efectiva y solicitando que el Juez: DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION DE SECRETARIA GENERAL Nº0041-2023-JUS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE FECHA 20 de abril del 2023 y se me reconozca mis pretensiones: “Nivelación de Remuneración, Reintegro de Remuneraciones, más los Intereses Legales” (Anexo: 4.9,4.10,4.11, 4.12, 4.13, 4.14)}

2. El recurrente ingresó a laborar a la Entidad demandada mediante Contrato Administrativo de Servicios Nº 20091157 a partir del 01 de abril de 2009, como Abogado de la Defensoría de Oficio y Servicios Jurídicos Populares, ahora llamada Defensa Pública y Acceso a la Justicia, cumpliendo con las funciones detalladas en la Convocatoria Nº 035- 2009-MINJUS. Dicho contrato fue prorrogado con la adenda al Contrato Administrativo de Servicios Nº 20091157-001 al 034, hasta el 31 de mayo de 2015 y con Contrato Administrativo de Servicios Nº 20150919 a partir del 01 de junio de 2015, se me contrata para que preste servicios como Defensor Público de la Dirección Distrital de Defensa Publica y Acceso a la Justicia de Sullana, cumpliendo las funciones detalladas en la Convocatoria Nº 274- 2015-MINJUS. Dicho contrato fue prorrogado con la adenda al Contrato Administrativo de Servicios Nº 20150919- 001al 023, hasta el 31 de marzo de 2021, conforme es de verse del informe escalafonario Nº091-2023- 0GRRHH-OGEC, teniendo un récord laboral 14. años, 02 meses y 0 días al 01/06/2023.

Es de precisar que mi remuneración mensual hasta el mes de diciembre del 2022 era de S/5,000.00 (CINCO MIL SOLES), según boletas de pago anexados a la presente demanda como medios probatorios y para el presente año 2023 es de S/5,064.19 conforme lo acredito con la boleta de pago del mes de abril del 2023, existiendo una desigualdad o discriminación con mi compañera de trabajo la Defensora Pública KARLA MILAGROS RUJEL LEON quién ingresó a laborar desde el 03 de diciembre del 2018 posterior a mi ingreso. Conforme se puede apreciar el récord laboral, según detalle del cuadro comparativo siguiente: (Anexo 4.2, 4.3, 4.4,4.5)

[Continua…]

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