Juez omitió expedir resolución de llamamiento posesorio pese a la trascendencia de este acto para establecer la relación jurídica procesal [Casación 622-2002, Arequipa]

Fundamentos destacados: Sexto.- Que, el segundo párrafo del artículo ciento cinco del Código Procesal Civil, establece respecto del llamamiento posesorio que, si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso, y en este caso, el Juez emplazará con la demanda al poseedor;

Sétimo.- Que, no obstante lo dispuesto expresamente por la norma legal, y pese a que el señor Emilio Espinoza Serrano ha comparecido formalmente al proceso, el Juez de la causa ha omitido expedir la resolución pertinente, decidiendo e no sobre su incorporación al proceso en reemplazo de los codemandados, pese a la trascendencia que este acto procesal reviste para efectos del cumplimiento de la decisión final; situación que, ha originado se expida sentencia disponiendo el desalojo de Oscar Felipe Salas Morales y María Salas Holanda; sin que, se haya establecido debidamente la relación jurídica procesal, lo que afecta la validez de la sentencia recurrida y vulnera el derecho del recurrente al debido proceso;

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CAS. 622-02
AREQUIPA
DESALOJO

Lima, seis de setiembre del dos mil dos

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número seiscientos veintidós – dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Oscar Felipe Salas Morales mediante escrito de fojas cuatrocientos veinte, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de fojas cuatrocientos diez, su fecha nueve de enero del dos mil dos, que Confirma la sentencia apelada que declaró Fundada la demanda interpuesta, integrándola para que los demandados y el litisconsorte necesario pasivo desocupen y entreguen a la parte demandante el inmueble sub litis en el plazo de seis días, bajo apercibimiento de lanzamiento, con lo demás que contiene;

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, el recurso de casación de fojas cuatrocientos veinte fue declarado procedente por resolución del veintiséis de abril del dos mil dos, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil; en virtud de lo cual, se denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegando que la sentencia de vista ha incurrido en las siguientes infracciones procesales: a) Ha confundido la identidad de los sujetos procesales respecto de los cuales se configura el llamamiento posesorio, pues el propietario y poseedor de la habitación que ocupa el recurrente, conjuntamente con María Salas Holanda, es el señor Emilio Espinoza Serrano, y no el señor Carmelo Morales; razón por la cual, debía darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo ciento cinco del Código Procesal Civil, excluyendo del proceso al recurrente e incorporando al señor Espinoza Serrano, y b) No considera que la relación jurídica procesal se ha establecido erróneamente en autos, ya que tanto el recurrente como su madre, la señora María Salas, carecen de legitimidad pasiva en el presente proceso, pues el verdadero titular de la habitación que ocupan es el señor Emilio Espinoza Serrano, quien incluso ha admitido esa situación; por lo que, en aplicación del artículo quinientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil; el Juez debió incorporar a dicha persona al proceso, reemplazando a éste en lugar del demandado, que al no hacerlo ha vulnerado su derecho al debido proceso contemplado en el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos; a través, de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la ley procesal;

Segundo.- Que, existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el Órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales;

Tercero.- Que, conforme se advierte de la lectura de la sentencia de vista, frente al argumento alegado en apelación por el recurrente, en el sentido de que, en autos no se ha dado el trámite previsto en el artículo ciento cinco del Código Procesal Civil, para el llamamiento posesorio; el Colegiado señala que, en la presente acción sí se ha comprendido al señor Carmelo Morales quien ha sido válidamente notificado; y que sin embargo, no ha ejercitado su derecho de defensa; por lo que, la figura del llamamiento posesorio no sería de aplicación al caso de autos; que hubiera sido aplicable, si el citado señor no hubiese sido emplazado;

Cuarto.- Que, conforme aparece de la revisión de los autos, y así también, se corrobora del texto del escrito de contestación de la demanda que corre a fojas cincuenta y cinco, de conformidad con la norma relativa al llamamiento posesorio prevista en el artículo ciento cinco del Código Procesal Civil, mediante resolución de fojas doscientos setenta y siete, el Juez de la causa dispuso citar con la demanda a don Emilio Espinoza Serrano, persona a quien don Oscar Felipe Salas Morales y doña María Salas Holanda señalaron como propietario y poseedor del inmueble, que los citados codemandados ocupan únicamente con autorización suya;

Quinto.- Que, por escrito de fojas doscientos noventa y seis, don Emilio Espinoza Serrano comparece al proceso, ratificando las afirmaciones de los codemandados, en el sentido de que éstos vienen ocupando el inmueble cuyo desalojo se pretende bajo autorización suya por ser el propietario del mismo; por lo que, aquellos se encuentran bajo su dependencia;

Sexto.- Que, el segundo párrafo del artículo ciento cinco del Código Procesal Civil, establece respecto del llamamiento posesorio que, si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso, y en este caso, el Juez emplazará con la demanda al poseedor;

Sétimo.- Que, no obstante lo dispuesto expresamente por la norma legal, y pese a que el señor Emilio Espinoza Serrano ha comparecido formalmente al proceso, el Juez de la causa ha omitido expedir la resolución pertinente, decidiendo e no sobre su incorporación al proceso en reemplazo de los codemandados, pese a la trascendencia que este acto procesal reviste para efectos del cumplimiento de la decisión final; situación que, ha originado se expida sentencia disponiendo el desalojo de Oscar Felipe Salas Morales y María Salas Holanda; sin que, se haya establecido debidamente la relación jurídica procesal, lo que afecta la validez de la sentencia recurrida y vulnera el derecho del recurrente al debido proceso;

Octavo.- Que, siendo así, incurriendo la resolución impugnada en la causal de nulidad prevista en el artículo ciento setenta y uno del Código Procesal Civil, al carecer el acto procesal de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, por contravención de lo dispuesto en el artículo ciento cinco referido Cuerpo normativo, y presentándose la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal citado, de conformidad con el acápite dos punto cuatro del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis de dicho Código, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Oscar Felipe Salas Morales a fojas  cuatrocientos veinte, y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos diez, del nueve de enero del dos mil dos, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas trescientos setenta y siete, su fecha veintisiete de setiembre del dos mil uno, y NULO todo lo actuado hasta fojas doscientos noventa y nueve inclusive, y reponiendo la causa al estado que corresponde, ORDENARON que el Juez de la causa proceda en la forma prevista por el artículo ciento cinco del Código Procesal Civil; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Lidy Acacia Rodriguez de Zuñiga contra María Salas Holanda y Otros sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron.-

ss.

ECHEVARRIA ADRIANZEN
MENDOZA RAMIREZ
LAZARTE HUACO
SANTOS PEÑA
QUINTANILLA QUISPE

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