Fundamento destacado: Duodécimo.- Que, siendo así las cosas, la entidad demandada alega que se ha infringido el artículo 61° del Código Procesal Civil, al haberse nombrado de oficio un curador procesal en representación de la sucesión del demandante; sin embargo, esta Sala Suprema no advierte infracción a la acotada norma en tanto “que si bien ésta prescribe que el nombramiento del curador procesal se efectúa a solicitud de parte, no existe óbice para que el órgano jurisdiccional proceda de oficio a su nombramiento, en atención a los principios de dirección e impulso del proceso consagrados en el artículo II[1] del Título Preliminar del Código Procesal Civil, criterio que guarda concordancia con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1712-02[2] Santa del 14 de octubre de 2002, y que a su vez, ha sido recogido en el texto actual del artículo 108[3] del acotado cuerpo normativo, que fuera modificado por el artículo 2° de la Ley N° 30293 – “Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil a fin de promover la modernidad y la celeridad procesal” de fecha 27 de diciembre de 2014.
Sumilla: No se vulnera el derecho al debido proceso ni el artículo 61° del Código Procesal Civil, cuando, en virtud a los principios de dirección e impulso del proceso, el juez de la causa designa de oficio un curador procesal. Asimismo, en cuanto al pago de los honorarios profesionales por parte de la entidad pública demandada a favor del curador procesal, ha operado la convalidación tácita establecida en el artículo 172° del Código Procesal Civil en la medida que el afectado no cuestionó oportunamente la nulidad alegada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 12630-2013
LIMA
Lima, siete de abril de dos mil quince.
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA: La causa número doce mil seiscientos treinta guión dos mil trece — Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Jaime Jorge Rivera Herrera, Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, obrante de fojas 250 a 256, contra la sentencia de vista, de fecha seis de junio de dos mil trece, obrante de fojas 233 a 236, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha treinta de junio de dos mil ocho, obrante de fojas 122 a 133, que declara fundada en parte la demanda: en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Jesús Manuel Campos Chávez, sobre Nulidad de Sanción Disciplinaria.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha seis de diciembre de dos mil trece, obrante fojas 33 a 37 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por las causales de: ¡) Infracción normativa referida a los artículos I del Título Preliminar, 61° y 413° del Código Procesal Civil y vulneración del principio de legalidad y principio laboral de retribución, y ¡i) En forma excepcional por infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Segundo.- Que, en cuanto a las infracciones normativas por las cuales se ha admitido el presente recurso de casación, corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder — deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
[Continúa…]
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