Juez no puede remitir por otro tipo penal un proceso que concluyó absolviendo a imputado, sobre todo cuando la acusación contra este contemplaba una calificación alternativa [Casación 1221-2019, Amazonas]

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Fundamento destacado: DECIMOTERCERO. Asimismo, se advierte que en la sentencia impugnada la Sala Penal concluyó por la absolución del acusado y, además, sostuvo que los hechos deben ser adecuados típicamente al delito de lesiones dolosas leves y dispuso la remisión de copias certificadas al Ministerio Público para que proceda conforme con sus atribuciones.
Este proceder sería incongruente e incorrecto pues la remisión de copias al Ministerio Público, de conformidad con el inciso 1, artículo 400, del CPP[7] procede cuando como consecuencia del debate, un testigo declaró falsamente o se infiere responsabilidad penal de cualquier otra persona no comprendida en el proceso o se descubre otro hecho delictuoso —el cual debe ser distinto y no el mismo al que es materia de juzgamiento—, supuestos que no se presentan en este caso, pues el fiscal en la acusación planteó la calificación alternativa por el delito de lesiones dolosas leves, lo que fue de conocimiento de los sujetos procesales; por lo que, en todo caso, correspondía la desvinculación de la calificación jurídica.


Sumilla: BIEN CONCEDIDO EL RECURSO DE CASACIÓN. Se declara bien concedido el recurso de casación ordinaria por las causales de los incisos 2 y 4, artículo 429, del Código Procesal Penal (CPP), puesto que la Sala Penal de Apelaciones habría inobservado el inciso 2, artículo 425, del acotado Código, al valorar de modo independiente la prueba personal y otorgarle un valor diferente a pesar de que los órganos de prueba no fueron ofrecidos ni se actuaron sus declaraciones en segunda instancia. Asimismo, absolvió de la acusación fiscal al acusado por el delito de tentativa de feminicidio y dispuso la remisión de copias al Ministerio Público por la calificación alternativa propuesta en la acusación por el delito de lesiones dolosas leves, cuando en todo caso correspondía la desvinculación de la calificación jurídica.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 1221-2019 AMAZONAS

—AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN

Lima, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno

AUTOS Y VISTO: el recurso de casación interpuesto por el FISCAL DE LA FISCALÍA SUPERIOR MIXTA DESCENTRALIZADA TRANSITORIA DE BAGUA contra la sentencia de vista del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve (foja 206), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que revocó la de primera instancia del veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho (foja 73) que condenó a Lucio Villa Córdova como autor del delito de tentativa de feminicidio, en perjuicio de Angélica Peña Córdova, y le impuso diez años de pena privativa de la libertad e inhabilitación conforme con el inciso 5, artículo 36, del Código Penal, y fijó el pago de tres mil soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada; y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal por el citado delito, con lo demás que contiene. Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

SUSTENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERO. El fiscal de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada Transitoria de Bagua, en el recurso de casación (foja 247), solicitó que se declare nula la sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones. Invocó las causales previstas en los incisos 1, 4 y 5, artículo 429, del Código Procesal Penal (CPP), con base en los siguientes argumentos:

1.1. Con relación a la causal del inciso 1, vulneró los derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, pues en la audiencia de apelación superó los límites de sus facultades legales, ya que al momento de la autodefensa del acusado procedió indebidamente a interrogarlo y dejó en estado de indefensión al Ministerio Público. En ese sentido, se infringieron los artículos 356, 375.4, 386.4, 391 y 424.1 del CPP.

1.2. Respecto a la causal del inciso 4, se incurrió en deficiencias en la justificación externa de sus premisas y la motivación que realizó fue insuficiente. Asimismo, indebidamente otorgó credibilidad a la declaración del acusado respecto a que sus características físicas (estatura y peso) son inferiores a la de la agraviada. Además, dio una valoración distinta a los exámenes periciales psicológico y médico legal practicados al acusado y agraviada, respectivamente, a pesar de que no fueron debatidos en instancia de apelación, inobservando lo dispuesto en el inciso 1, artículo 393, e incisos 1 y 2, artículo 425, del CPP, sobre la valoración de la prueba en segunda instancia.

1.3. En cuanto a la causal del inciso 5, se apartó de lo establecido en la Casación N.º 413-2014 respecto al principio de congruencia recursal, previsto en el artículo 409 del CPP.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDO. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que encuentra sustento en el artículo 141 de la Constitución Política[1] y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a la Corte Suprema. En el ámbito penal, esta disposición es desarrollada en los artículos 427 al 436 del CPP, los que deben ser interpretados conforme con los parámetros establecidos para la impugnación, previstos en los artículos 404 al 414 del Código acotado.

TERCERO. Asimismo, se trata de un recurso extraordinario y limitado. Su procedencia debe ser verificada por las causales taxativamente previstas en la ley; cuyo ámbito de aplicación comprende el correcto empleo del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso y, sobre todo, la producción de doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los tribunales de justicia.

CUARTO. Así, el artículo 427 del CPP establece las modalidades de casación, ordinaria y excepcional. Con relación a la primera —que es la que nos ocupa—, se encuentra prevista en el inciso 1, el cual establece que el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena, o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores, con las limitaciones del inciso 2[2].

QUINTO. En cuanto a las reglas de admisibilidad, el recurso debe cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 405 del CPP, y los específicos previstos en los artículos 428, 429 y 430 del acotado Código. Este último establece que el recurso debe indicar separadamente cada causal invocada, citar concretamente los preceptos legales que se considere erróneamente aplicados o inobservados, precisar el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresar específicamente cuál es la aplicación que se pretende.

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

SEXTO. De conformidad con el inciso 6, artículo 430, del CPP, este Supremo Tribunal debe determinar si el auto que concedió el recurso de casación cumple con todos los presupuestos procesales (formales, subjetivos, y objetivos) que la ley establece para su procedencia y, de este modo, conocer el fondo del asunto.

SÉTIMO. De la revisión del recurso se observa que el Ministerio Público tiene interés y está facultado legalmente para impugnar; la casación fue interpuesta por escrito y dentro del plazo previsto por la ley, se expresaron los fundamentos de hecho y derecho que lo apoyan, se precisaron las partes o los puntos de la decisión a los que se refiere su impugnación y se formuló la pretensión correspondiente.

OCTAVO. Asimismo, se aprecia que se trata de una casación ordinaria y cumple con lo prescrito en la norma procesal, pues se interpuso contra una sentencia definitiva, en la cual el delito materia de acusación fue el de tentativa de feminicidio, cuyo extremo mínimo de la pena al que se refiere la acusación es mayor a seis años de pena privativa de libertad.

NOVENO. Acto seguido, corresponde analizar si los fundamentos de las causales invocadas revelan razones atendibles para un pronunciamiento de fondo. A estos efectos, es pertinente señalar los principales actos procesales:

9.1. El fiscal formuló acusación (foja 3) contra Lucio Villa Córdova en agravio de Angélica Peña Córdova. Señaló que el 1 de mayo de 2016 a las 2:05 a. m., cuando la agraviada retornó de una discoteca a su domicilio e ingresó a su dormitorio para descansar, llegó el acusado, quien es su esposo y en forma violenta le reclamó por la hora de su llegada y por su estado de embriaguez, a lo que ella respondió que no le debía ninguna explicación. Acto seguido, el acusado salió del cuarto y retornó portando un cuchillo con el que la atacó en las regiones derecha e izquierda de la cabeza; ella trató de evitar que continúe con el ataque, forcejearon, cayó al piso y pidió auxilio. En ese momento, providencialmente apareció su vecina Dalila Majuash Atami, quien la rescató y la condujo a un centro de salud. Como consecuencia de la agresión, sufrió heridas cortantes en la cabeza que requirieron dos días de atención facultativa y siete días de incapacidad médico legal.

Como calificación jurídica principal estos hechos fueron tipificados como delito de tentativa femicidio, previsto en el inciso 1, primer párrafo, artículo 108-B, del Código Penal (CP); concordado con el artículo 16 del acotado Código, y el fiscal requirió quince años de pena privativa de la libertad e inhabilitación conforme con el inciso 5, artículo 36, de dicho cuerpo normativo. En tanto que como calificación jurídica alternativa fueron tipificados en el delito de lesiones dolosas leves, previsto en los incisos 1 y 3.d, artículo 122, del CP, y el fiscal solicitó cuatro años de pena privativa de la libertad[3].

[Continúa…]

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