Fundamentos destacados: 17. De otro lado, también se cuestiona que, a pesar de que se le requirió al juzgador para que, de oficio, disponga que se lleve a cabo una pericia a cargo de los peritos del Poder Judicial, no se llegó a disponer la realización de esta. Sobre el particular, cabe remitirnos a lo señalado en el artículo 385, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal:
Artículo 385 Otros medios de prueba y prueba de oficio.-
[…]
2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las
pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos
medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o
manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no
reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
18. De lo expuesto en el acotado artículo del Nuevo Código Procesal Penal, se tiene
que es una potestad excepcional del juzgador disponer de oficio la actuación de
nuevos medios probatorios durante la etapa de juicio oral, y no una obligación
impuesta a este con carácter de ineludible cumplimiento para que, ante el
requerimiento en ese sentido por una de las partes del proceso, disponga su
realización. Por ello, no se advierte en la decisión del juzgador de no hacer uso de
dicha facultad, un proceder arbitrario que vulnere el derecho a la prueba del
favorecido.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 1773-2016-PHC/TC
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Sardón de Taboada, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Emiliano Vidal Escudero contra la resolución de fojas 284, de fecha 17 de febrero de 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de octubre de 2014, don David Emiliano Vidal Escudero interpone demanda de habeas corpus, a favor de don Emilio David Vidal Domínguez, y la dirige contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Trujillo, Luján Castro, López Patiño y Quispe Lecca; y contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad Cueva Zavaleta, Llap Unchon y Alarcón Montoya. Solicita que se declare nula la Resolución 16, de fecha 8 de agosto de 2011, y la nulidad de la Resolución 26, de fecha nueve de marzo de 2012; en consecuencia, requiere que se disponga la inmediata libertad del favorecido (Expediente 04079-2008-95-í 601 -JR-PE-02). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Refiere el recurrente que mediante la Resolución 16, de fecha 8 de agosto de 2011, se condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de tráfico de mercancías prohibidas o restringidas. Recurrida esta, mediante Resolución 26, de fecha nueve de marzo de 2012, se confirmó la precitada condena (Expediente 04079-2008-95-1601-JR-PE-02).
A su entender, con los citados pronunciamientos judiciales se ha vulnerado el derecho al debido proceso de don Emilio David Vidal Domínguez, toda vez que no se llegó a valorar de manera adecuada la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso, pues del análisis conjunto de estas se colige que no llegó a materializar el delito por el cual se le condenó. A partir de ello, manifiesta que el favorecido fue sentenciado por el delito en mención a pesar de que no se llegó a acreditar su participación en la concreción de este.
Asimismo, el accionante señala que durante la etapa de investigación preliminar no se le notificó al favorecido con las resoluciones recaídas durante esta en su domicilio real, por lo que no tuvo oportunidad de participar en dicha investigación llevada a cabo en sede fiscal. De igual forma, indica que no tuvo conocimiento oportuno del dictamen fiscal acusatorio, porque se cometió el mismo error, ya que dichas resoluciones se te notificaron en un domicilio en el cual ya no residía en ese momento; lo cual conllevó a que se vulnere de manera manifiesta su derecho a la defensa, pues, al no tener conocimiento del proceso seguido en su contra, no estuvo en condiciones de ejercer válidamente dicho derecho.
Además, se cuestiona que no se admitieran como medios de prueba una pericia grafotécnica de parte, la declaración testimonial de don Roger Rojas y documentación firmada por el favorecido, medios que, si bien fueron ofrecidos de manera extemporánea, debieron ser admitidos por su trascendencia para esclarecer el hecho materia de condena contra el favorecido; y que, a pesar de que se le requirió al juzgado para que se lleve a cabo una pericia a cargo de los peritos del Poder Judicial, no se dispuso su realización.
Los jueces emplazados Luján Castro, Quispe Lecca y López Patiño, al contestar la demanda, manifiestan que no se les puede atribuir responsabilidad por las presuntas irregularidades al momento de notificar las resoluciones emitidas en sede fiscal. No obstante, precisan que la dirección ubicada en la calle Aljovin es una dirección que el mismo favorecido proporcionó y tenía consignada en su ficha Reniec. Asimismo, precisan que la decisión de no admitir como medio de prueba la pericia de parte se debió a que no se presentó dentro del plazo legal correspondiente; y que no, obstante los defectos de notificación que se alegan, se tiene que el auto de enjuiciamiento se le notificó en el que dice ser su antiguo domicilio y en el actual (folio 61).
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicita que sea desestimada en tanto que no se verifica vulneración alguna de los derechos que alega el recurrente; siendo que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas (ver página 149).
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajatambo, mediante Resolución 7, de fecha 15 de diciembre de 2014, declaró fundada la demanda, en el extremo referido a la vulneración del derecho al debido proceso, por error en las notificaciones a don Emilio David Vidal Domínguez durante la investigación fiscal, por lo que dispuso su inmediata excarcelación. Asimismo, declaró infundada la demanda en el extremo relacionado con la vulneración del derecho al debido proceso, relacionado a que no se le admitió como prueba la pericia de parte que presentó y que el colegiado de primera instancia no dispuso de oficio la realización de la pericia requerida.
[Continúa…]