Fundamento destacado: Décimo. Que, finalmente, se impuso al imputado Rodas Casafranca la pena privativa de libertad mínima fijada en el artículo 297 del Código Penal, no obstante esa lógica proporcional no se respetó para las penas principales de multa e inhabilitación, por lo que en este punto debe imponerse, siguiendo el mismo baremo, las penas mínimas: ciento ochenta días multa y seis meses de inhabilitación.
Por otra parte, en cuanto a la pena de inhabilitación, la sentencia incorporó una incapacitación impertinente en relación a la ejecución del delito de tráfico ilícito de drogas enjuiciado: incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela; y, asimismo, no precisó la incapacitación referida a la prohibición para el ejercicio de la profesión, comercio, arte o industria, por lo que debe corregirse en esta sede procesal.
Es de resaltar, desde otra perspectiva, que la Fiscalía no requirió la imposición de consecuencias accesorias para las personas jurídicas que participaron en los hechos juzgados. Es una omisión constante en casos en lo que resulta ineludible la aplicación del artículo 105 del Código Penal, que por lo demás los jueces deben cumplir instando a la Fiscalía a que emita un pronunciamiento al respecto en sede intermedia. Debe tomarse en cuenta el Acuerdo Plenario número siete guion dos mil nueve oblicua CJ guion ciento dieciséis.
Sumilla: Insuficiencia probatoria para enervar presunción de inocencia. Falta de base sólida para absolver. Elementos suficientes para condenar. 1. Es claro que no consta el corpus delicti. Existen, claro está, sospechas de relativa entidad, en función al modo de ejecución y a la identidad de personas involucradas, de que es posible que en este caso se podría tratar de una exportación oculta de clorhidrato de cocaína, pero tal inferencia no está confirmada. Ninguno de los imputados vinculados a esta específica exportación hace mención a que, en rigor, se trató de un acto de tráfico de clorhidrato de cocaína; ni consta prueba documental o personal que así lo establezca.
2. Los tres encausados colombianos, según la — investigación de inteligencia, y llevadas a cabo por un tiempo prolongado, determinan que los tres participaron y fueron observados en varias reuniones con sus demás coimputados. Fueron objeto de una efectiva observación, seguimiento y vigilancia y a las escuchas telefónicas se ubicó a los imputados y se pudo descubrir a la organización, a sus integrantes y, finalmente, capturar a alguno de ellos y decomisar la última exportación de droga.
3. Existen elementos de prueba suficiente para condenar al imputado, las declaraciones del testigo impropio y del testigo de la empresa Golden Freigth Services SAC, así lo demuestra.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N.° 1199-2016, LIMA
Lima, once de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR NACIONAL DE CRIMEN ORGANIZADO, el ABOGADO ADSCRITO A LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS y el encausado WILBER RODAS CASAFRANCA contra la sentencia de fojas cinco mil novecientos veintinueve, de veintidós de diciembre de dos mil quince, en cuanto (i) condenó a Wilber Rodas Casafranca como autor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, tres años de inhabilitación y doscientos cincuenta días multa, así como al pago de treinta mil soles por concepto de reparación civil; y, (ii) absolvió a Eli Otto Medina Chipana, Wilfredo Antón Antón, Carlos Eladio Barba Barba, Pedro Julio Cruz Aguilar, Norma Torres Castillo o Viviana Santillán García o Angie Viviana Santillán García o Nhora Viviana Escárraga García, Carlos Andrés Pérez Orjuela y Juan David Jiménez Arango de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado. La sentencia, además, (iii) reservó el proceso contra Alex Humberto Iparraguirre Quezada, Iván Iparraguirre Quezada y Dennis Becerra Távara.
OÍDO el informe oral.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA
PRIMERO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su recurso formalizado de fojas seis mil treinta y siete, de ocho de enero de dos mil once, requiere la anulación del extremo absolutorio de la sentencia por una deficiente valoración de la prueba —existe prueba suficiente—. Aduce que, respecto de Cruz Aguilar, existen transcripciones de llamadas que lo sindican con Jiménez Arango, Alex Iparraguirre Quezada y Nora Torres Castillo, así como firmó una transferencia de un vehículo a favor del segundo y asesoraba a la empresa de Becerra Távara, todos implicados en este delito: que, con relación a Medina Chipana y Becerra Távara son titulares de las empresas Product In Global Supply EIRL e International Sales, respectivamente, empresas utilizadas para los envíos de droga, según los documentos hallados en el inmueble de la Manzana B Lote treinta y cuatro, Urbanización Carabayllo: que, en lo atinente a Antón Antón y Barba Barba. ambos están relacionados con las empresas ya citadas, cuyo objetivo era la exportación de droga camuflada en productos de artesanía, para lo cual convencieron a Medina Chipana y Becerra Tavara para que extiendan los testimonios de escritura pública y que ellos aparezcan como sus titulares; ambos imputados intervinieron en los dos despachos de exportación con destino a México y Curacao, y están vinculados a los hermanos Iparraguire Quezada; que, en lo referido a Jiménez Arango, Torres Castillo y Pérez Orjuela, no estuvieron presentes en el juicio oral, por lo que no pudieron ejercer su derecho de defensa, y para absolverlos no basta que Córdova Calle no los conozca, desconociendo las transcripciones de conversaciones y el Informe de Inteligencia —ellos, según el organigrama policial, eran los cabecillas de la organización, y además se reunían para coordinar el envío de droga—.
[Continúa…]


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