Fundamento Destacado: Sétimo.- Que, si bien a los hechos no resultaba aplicable la causal de nulidad establecida en el artículo 219 inciso 1 del Código Civil (falta de manifestación de voluntad) nada impedía que los Órganos Jurisdiccionales que conocieron la itis en las instancias de origen, analicen los hechos a la luz de las demás causales de nulidad previstas en el mismo artículo 219 del Código Civil, teniendo los jueces de mérito en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, el deber de aplicar el derecho que corresponda aun cuando no haya validez de los actos de disposición del patrimonio del cual la ahora demandante también era copropietaria, pues de conformidad con el Principio de la Transmisión Hereditaria ipso iure contemplada en el artículo 660 del Código Civil, se entiende que en el momento mismo en que se produce el fallecimiento de una persona los bienes, derechos y obligaciones de los cuales ésta era titular en vida automáticamente pasan a sus herederos sin que sea necesario acto posterior de aceptación u otro equivalente, no teniendo la , declaratoria de heredera o la sucesión intestada de la actora, el carácter de acto constitutivo de su derecho hereditario, pues mas bien se trata de la mera declaración de un derecho preexistente desde el momento mismo de la apertura de la sucesión suscitada con el fallecimiento de Juan Milciades Villalobos Rojas.
Octavo.- Que, en consecuencia resulta evidente que las sentencias expedidas por las instancias de mérito se han dictado infringiendo lo previsto en el articulo VII del Código Procesal Civil, por lo que debe ampararse el recurso extraordinario de casación interpuesto y cautelando la adecuada aplicación del derecho objet¡vo al caso concreto declárese la nulidad de la sentencia de mérito disponiendo que el Juez de la causa expida nueva sentencia con arreglo a Ley; fundamentos por los cuales, declararon: FUNDADO el recurso de casación obrante de fojas trescientos sesenta a trescientos sesenta y seis interpuesto por la demandante Eli Roxana Villalobos Aliaga por la causal de infracción normativa procesal; CASARON la sentencia de vista impugnada en consecuencia NULA la sentencia de vista que obra de fojas doscientos del año dos mil once e INSUBSISTENTE la apelada que declara improcedente la demanda promovida por la actora; ORDENARON que el Juez del Juzgado Mixto de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas expida nueva resolución con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario — Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eli Roxana Villalobos Aliaga contra Carlos Samuel Villalobos Malca y otros sobre Nulidad de Acto Juridico y otro; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza suprema.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2698-2011
AMAZONAS
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, veinticinco de mayo del año dos mil doce.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación obrante de fojas trescientos sesenta a trescientos sesenta y seis del expediente principal interpuesto por la demandante Eli Roxana Villalobos Aliaga contra la sentencia de vista dictada por la Sala Mixta y de Apelaciones Utcubamba de la Corte Superior de Justíq¡a de Amazonas de fecha diez de mayo del año dos mil once, que confírma la apelada que declara improcedente la demanda de Nulidad de los Actos Jurídicos de Compraventa de Acciones y Derechos de los inmuebles ubicados en el jirón Ica números ciento sesenta y dos y ciento setenta de fechas doce de enero del año dos mil, treinta y uno de mayo del año dos mil uno y veinticuatro de abril del año dos mil cuatro, por causal de falta de manifestación de la voluntad.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha tres de agosto del año dos mil once que corre de fojas veintinueve a treinta y uno del cuadernillo formado por – esta Sala ha declarado procedente el recurso de casación solo por la causal de infracción normativa procesal de los artículos VII del Título Preliminar y 374 del Código Procesal Civil, respecto a la cual se alega que si bien la demanda de Nulidad de Acto Jurídico fue apoyada en la causal de falta de manifestación de la voluntad señalando que al tener los actos jurídicos en cuestión como finalidad que la demandante no posea ni acceda a la propiedad de los bienes lo que evidencia la mala fe de los demandados y el apuro de los mismos para beneficiarse de la Buena Fe Registral, las instancias de mérito debieron aplicar lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, determinando {é existencia de la finalidad ilicita, símulación;) la nulidad virtual que igualmente constituyen causales de Nulidad del Acto Jurídico.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación de la jurisprudencia nacional por la u Corte Suprema de Justicia, por tanto este Tribunal Supremo sin ( constituirse en una tercera instancia adicional en el proceso debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso por la causal declarada procedente.
Segundo.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal ; referida a vicios in procedendo conviene advertir que la presente litis ha sido promovida por la actora a efecto de que previos a los trámites de Ley se declare la nulidad de los siguientes actos jurídicos:
a) La compraventa de acciones y derechos sobre los inmuebles del Jirón Ica números ciento sesenta y dos y ciento setenta de Bagua, su fecha doce de enero del año dos mil, otorgada por sus hermanos David Elías, César Hevert y Juan Rober Villalobos Malca a favor de su madre Blanca Eufemia Malca Quiroz;
b) la compraventa de acciones y ‘ derechos sobre los inmuebles del Jirón Ica números ciento sesenta y dos y ciento setenta de Bagua su fecha treinta y uno de mayo del año dos mil uno, otorgada por su hermano Carlos Samuel Villalobos Malca a favor de su madre Blanca Eufemia Malca Quiroz; y,
c) la compraventa del inmueble del Jirón Ica número ciento sesenta y dos de Bagua su fecha dos de abril del año dos mil cuatro otorgada por Blanca Eufemia Malca Quiroz a favor de David Elías Villalobos Malca, por la causal de falta de manifestacion de la voluntad; acumulativamente la nulidad de Los asientos registrales, alegando básicamente que los inmuebles materia de la demanda fueron copropietarios de su difunto padre Juan Milciades Villalobos Rojas quien falleció ab intestao el veintiséis de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho y que los demandados han preterido sus derechos hereditarios haciéndose delirar judicialmente como los únicos herederos del causante y al haber tramitado la correspondiente petición de herencia, los demandados han celebrado entre ellos los contratos de compraventa materia de la demanda con el deliberado propósito de burlar su derecho sucesorio por lo que incurren en causal de nulidad.
[Continúa…]
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