Juez exige liquidaciones firmes de intereses, costas y costos practicados luego del remate para conceder medida cautelar de embargo [Exp. 00947-2017-29]

Fundamento destacado: QUINTO. En tal sentido, de la interpretación y análisis del artículo antes mencionado se deduce que después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, este será exigible mediante proceso ejecutivo, razón por cual no estando debidamente acreditado la existencia de saldo deudor, asimismo no existe liquidaciones firmes de intereses, costas y costos del proceso, debido a que aún no ha concluido la ejecución (remate) del bien inmueble dado en garantía, en tal sentido resulta manifiestamente improcedente la medida cautelar en la forma solicitada.

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2° JUZGADO CIVIL

EXPEDIENTE : 00947-2017-29-2501-JR-CI-02

MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS

JUEZ : CARLOS ENRIQUE PLASENCIA CRUZ

ESPECIALISTA : LLANOS RONCAL SEGUNDO ALEX

DEMANDANTE : BANCO DE CREDITO DEL PERU ,

RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS.
Chimbote, veinte de Enero del Año dos mil veintitrés.

AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha, con los escritos No 43640-2022 y 46844-2022: Téngase presente y expídase la resolución que corresponda; y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la parte ejecutante BANCO DE CREDITO DEL PERU, representada por su apoderado Jhonatan Villalobos Moreno, recurre a éste despacho para solicitar Medida Cautelar de Embargo en Forma de Inscripción, con el propósito que se ordene la afectación del mismo bien inmueble de propiedad de los coejecutados Lino Rodríguez Carlos Enrique y Mostacero Quilcat de Lino Mirian Merenciana, otorgado en Garantía Hipotecaria, materia de ejecución en el proceso principal, ubicado en el Programa de Vivienda Sector 5A – 5D Zona 5, Urbanización Buenos Aires Mz J2 Lote 2, Sector 5D, Distrito de Chimbote, Provincia del Santa, Departamento de Ancash, inscrito en la Partida Electrónica No P09061453 de la Oficina Registral de Chimbote, bajo el argumento que su acreencia es mayor al monto del gravamen del inmueble dado en garantía, razón por la cual su acreencia se encuentra desprotegida y quedará parcialmente insatisfecha, amparándose en el artículo 692 del Código Procesal Civil y demás fundamentos que expone en el escrito de su propósito.

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SEGUNDO: Que, de conformidad con el Artículo 608° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo único de la Ley N° 29803, publicado el 06 de Noviembre del 2011, “El Juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente Código. (….). La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva. Asimismo toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable.

TERCERO: En el caso de autos, se advierte de las copias de los actuados principales, que la demanda interpuesta por el Banco de Crédito del Perú dirigida contra LINO RODRIGUEZ CARLOS ENRIQUE Y OTROS, es sobre sobre Ejecución de Garantías, es decir existe un bien inmueble que respalda su acreencia y en caso de incumplimiento de pago se procederá al remate de dicho bien.

CUARTO: El Juez, siempre que de lo expuesto y prueba anexa considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable, dictará medida cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal. Para el caso en concreto nos remitimos a lo previsto en el artículo 724 del Código Procesal Civil, el cual señala: “Cuando se acredite que el bien dado en garantía no cubriera el íntegro del saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo o diferente proceso”.

QUINTO: En tal sentido, de la interpretación y análisis del artículo antes mencionado se deduce que después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, este será exigible mediante proceso ejecutivo, razón por cual no estando debidamente acreditado la existencia de saldo deudor, asimismo no existe liquidaciones firmes de intereses, costas y costos del proceso, debido a que aún no ha concluido la ejecución (remate) del bien inmueble dado en garantía, en tal sentido resulta manifiestamente improcedente la medida cautelar en la forma solicitada.

Por los fundamentos expuestos; SE RESUELVE:

1) Declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Embargo en Forma de Inscripción, solicitada por BANCO DE CREDITO DEL PERU.

2) RECOMENDAR a la parte demandante y su abogado defensor, presentar sus recursos ajustados estrictamente a derecho; y no presentar escritos inoficiosos, recargando innecesariamente la carga procesal existente en este juzgado.

3) En consecuencia consentida o ejecutoriada que sea la presente, ARCHIVESE definitivamente.

Notifíquese conforme a ley.-

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