Juez del domicilio de entidad estatal codemandada es incompetente si esta no produjo el hecho que motivó interponer la demanda [Casación 656-2009, Madre de Dios]

Fundamentos destacados: Cuarto: Que, en tal sentido, tratándose de una demanda contra más de dos personas con personería jurídica de derecho público resultan de aplicación los artículos 15 y 27 del Código Procesal Civil que prevén que en caso se demande a más de una persona será competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos, resultando competente cuando se trate de entidades estatales el Juez del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama.

Quinto: Que, si bien el recurrente alega que ha interpuesto su demanda ante el Juez del lugar donde se encuentra una de las oficinas o sede del INRENA, debe precisarse que ello se encuentra condicionado a que dicha oficina pública haya dado origen al acto o hecho contra el cual se reclama, lo que no se cumple en el presente caso por cuanto no es la sede de Puerto Maldonado la que haya expedido algún acto o efectuado un hecho que haya motivado la interposición de la presente demanda, si se tiene en consideración que el contrato que vincula a ambas partes fue efectuado en la sede principal del INRENA con domicilio en la Urbanización El Palomar, distrito de San Isidro, Lima, habiéndose sometido los mismos, ante cualquier controversia, a la jurisdicción de los jueces y salas de Lima.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN Nº 656-2009
MADRE DE DIOS

Lima, dieciocho de agosto
de dos mil nueve.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS;
con el acompañado; de conformidad con el dictamen fiscal supremo; vista la causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Mendoza Ramírez, Acevedo Mena, Ferreira Vildózola, Vinatea Medina y Chumpitaz Rivera; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del recurso de casación la resolución de vista de fojas doscientos setenta y seis, de fecha diez de marzo de dos mil ocho, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que confirmó la resolución apelada de fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete que declaró fundada la excepción de incompetencia interpuesta por la Jefa del Parque Nacional del Manu en el proceso interpuesto por Manu Ecological Adventures Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), sobre declaración judicial de derechos reales y otro.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema por resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve, obrante a fojas cuarenta y cuatro del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando lo siguiente: a) La Sala Superior transgrede el derecho de libre acceso a la jurisdicción de un juez competente, en particular de los artículos 17 y 27 del Código Procesal Civil, señalando que si bien es cierto el Colegiado ha empleado la norma general de competencia para personas jurídicas, da carácter vinculante a esta norma cometiendo dos errores; el primero referido a que esta norma trae consigo la posibilidad de la prórroga de la competencia, justamente en función de la naturaleza de la persona jurídica y de sus actividades, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 del Código Procesal Civil, siendo este el supuesto del presente caso. El segundo error consiste en que la citada norma contiene el «salvo disposición legal en contrario», lo que efectivamente existe en el presente caso con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Procesal Civil De esta manera al haberse demandado de manera acumulada al Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), a la Jefatura del Parque Nacional del Manu y a la Procuraduría del Ministerio de Agricultura, vale decir, varios demandados, siendo competente el Juez del lugar de cualquiera de ellos, a elección del demandante, se ha elegido al Juez Mixto de la Corte Superior de Madre de Dios por encontrarse en la jurisdicción del domicilio de una sucursal de INRENA; b) La violación del artículo 460 del Código Procesal Civil, al omitir el Juzgado resolver los pedidos de declarar rebelde al INRENA al no haberse apersonado al proceso, procediendo a sanearlo, resolviendo declarar fundada la excepción propuesta sin declarar la rebeldía solicitada; c) La violación del artículo 26 del Código Procesal Civil que regula lo referido a la prórroga tácita de la competencia, sustentada en el hecho de que el INRENA se encuentra rebelde; d) La violación de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso por existir un pronunciamiento ultra petita que ampara una cuestión no demandada por ninguna de las partes; e) La violación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho; f) La falta de motivación de las resoluciones; y g) La violación del derecho a la seguridad jurídica en la emisión de las resoluciones judiciales.

[Continúa…]

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