Fundamento destacado: QUINTO.- Con relación a la causal de infracción normativa material del artículo 1330 del Código Civil, este Supremo Tribunal considera que cuando se habla de responsabilidad civil nos remitimos a aquella sanción impuesta por el ordenamiento jurídico por la producción de un daño. En materia de responsabilidad civil contractual que es la que nos ocupa -y que así ya ha sido determinada por los órganos jurisdiccionales en las instancias-, de acuerdo a la norma material denunciada, la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
SEXTO.- Como se ha precisado, el casante Consejo Nacional de la Magistratura ha denunciado que la existencia de dolo en su accionar se encuentra descartada, más aún que no ha sido invocada en la demanda, no acreditándose tampoco la existencia de culpa leve o inexcusable en el presente proceso. Al respecto, el ad quem ha precisado que, teniendo en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia número 01412-2007-AA/TC, todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido, por lo que, la institución demandada actuó vulnerando el debido proceso a la hora de expedir la resolución que decide no ratificar al demandante, siendo evidente la antijuricidad de su actuar. En ese orden de análisis, la Sala Superior precisó en cuanto al factor de atribución, que teniendo en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia en referencia, se constata el actuar con culpa de parte del demandado en el sentido que no observó las garantías que todo proceso debe contener, conforme a la Constitución Política del Perú, actuando sin el cuidado necesario para la inclusión de la protección constitucional de la tutela procesal efectiva en el procedimiento de ratificación de jueces y fiscales, que conllevaría a la decisión de no ratificar al demandante y cancelar su título de nombramiento en el cargo de Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Huaura, operando en este caso la culpa inexcusable, contemplada en el artículo 1319 del Código sustantivo.
SUMILLA: En materia de responsabilidad civil, conforme a lo establecido en el artículo 1330 del Código Civil, el incumplimiento de la obligación por culpa inexcusable no se presume, sino que debe ser probado por el acreedor perjudicado, rigiendo el principio que prescribe que quien afirma debe probar, quedando obligado el deudor en esos casos a la indemnización integral de los daños, como ha quedado determinado en la presente controversia, donde el demandante ha probado que la institución demandada resolvió no
ratificarlo como Vocal Superior Titular, omitiendo desarrollar motivadamente las razones que sustentaban dicha decisión, resultando evidente la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones que constituye a su vez una de las garantías del derecho fundamental del debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 406-2019
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, siete de octubre
de dos mil veinte.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatrocientos seis – dos mil diecinueve; en audiencia pública de la fecha, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional de la Magistratura – CNM, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, a fojas trescientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 7, de fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos ocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la sentencia apelada, Resolución número 18, de fecha trece de noviembre de dos mil quince, de fojas ciento ochenta y ocho, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios.
II. ANTECEDENTES:
2.1 DEMANDA.
A través de la demanda de fojas veintinueve, subsanada a fojas sesenta y tres, C.E.L.S., peticiona: i) Como pretensión principal cumpla el Consejo Nacional de la Magistratura con pagar una indemnización por responsabilidad contractual, por la suma de S/.3 ́000,000.00 (tres millones de nuevos soles) por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de su cese como juez superior de la Corte Superior de Justicia de Huaura, dispuesto por Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura número 292-2003-CNM, de fecha tres de julio de dos mil tres; ii) Como pretensión accesoria, el pago de los intereses legales, desde que se produjo el daño ocasionado, hasta el día del pago; iii) Como pretensión subordinada, para el caso de que se estimara que se trata de responsabilidad civil extracontractual, se pague una indemnización por el mismo monto de S/.3 ́000,000.00 (tres millones de nuevos soles) por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cese referido, e intereses legales desde que se produjo el daño ocasionado, hasta el día del pago.
Como sustento de la demanda, refiere el actor que: i) Por Resolución número 013-96-CNM, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha veintiséis del mismo mes y año, en la página número 137099 de las normas legales, fue nombrado juez superior titular de la Corte Superior de Justicia de Huaura, prestando juramento el seis de febrero del mismo año, sin embargo, mediante Resolución número 292-2003-CNM, de fecha tres de julio de dos mil tres, publicada en el diario oficial citado, el seis de julio de dicho año, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió no ratificarlo, apartándolo de la carrera judicial; ii) Por sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente número 2343-2008, se declaró fundado el proceso constitucional de amparo que interpuso contra la institución emplazada, declarándose inaplicable la resolución antes mencionada y ordenándose su reincorporación en el cargo,
reconociéndole el periodo de cese como tiempo de servicios, para efectos de la antigüedad en el cargo y para fines pensionarios; iii) Precisa que estuvo cesado arbitrariamente por seis años, cuatro meses, y diez días, por lo que pretende por daño emergente, la suma de S/.1’000,000.00 (un millón de nuevos soles), debido a que se quedó abruptamente sin fuente de ingresos, debiendo gastar sus ahorros para poder mantener a su familia, viéndose inclusive en la obligación de vender sus acciones de distintas empresas; por lucro cesante la suma de S/.1’000,000.00 (un millón de nuevos soles), por habérsele privado de
su remuneración, del bono por función jurisdiccional, gastos operativos que se otorgan a los magistrados en actividad, gratificaciones de fiestas patrias y navidad, así como de las asignaciones excepcionales otorgadas por Decreto Supremo número 040-2005-EF y por Decreto de Urgencia número 017-2006; daño moral por la suma de S/.1’000,000.00 (un millón de nuevos soles), que se le ha originado al ser apartado de la carrera judicial de manera arbitraria, lo que ha lesionado sus sentimientos produciéndole un gran dolor, aflicción, o sufrimiento, además de la zozobra constante hasta el día de su reposición en el
cargo.
[Continúa…]




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