Juez declara improcedente retracto del demandante al no demostrar la existencia de una servidumbre entre los dos lotes que impacte negativamente en su valor económico [Casación 486-2021, Puno]

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Fundamento destacado: SÉTIMO: […] Asimismo, sobre la incongruencia extra petita, el ad quem consideró que citado el inciso 6 del artículo 1599 del Código Civil, precisa que son titulares del retracto, los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en
partes, que no puedan ejercitar sus derechos de propietarios sin someter las demás partes del bien a servidumbres o a servicios que disminuyan su valor; es decir, la existencia de la servidumbre debe disminuir el valor del predio de los demandantes, lo que no se verifica de autos. Del mismo modo, no puede hablarse de disminución del valor de los lotes 1 y 4 que se consolidan en una sola unidad, pues, ello no ha sido invocado ni probado en autos, a pesar que es un elemento configurativo del retracto en los predios urbanos conforme lo exige la norma citada. En consecuencia, la denuncia formulada también debe desestimarse.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
Casación N°486-2021
PUNO
RETRACTO

Lima, veinticinco de abril de dos mil veintidós.-
VISTOS; con el expediente principal; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Luis Miguel Pino Ponce, abogado de la parte demandante María Auinger Sonja (folios trescientos sesenta y dos), contra la sentencia de vista del veintisiete de octubre de dos mil veinte que obra a folios trescientos cuarenta y ocho, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve – folios doscientos setenta y uno-, que declaró infundada la demanda de retracto interpuesta contra Andrea Encarnación Monroy Cábala y otro; para cuyo efecto, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364 que modifica -entre otros- los artículos 387, 388, 391, 392 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- Verificados los requisitos de admisibilidad regulados en el articulo 387° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la ley acotada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por Sala Superior, que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) paga
arancel judicial respectivo conforme se tiene fojas sesenta del cuadernillo de casación.

TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.

CUARTO: En cuanto a las causales del recurso, éstas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N°29364, el cual señala: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen como requisitos de procedencia del recurso que: el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.

QUINTO.- Respecto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia a folios 292 que la parte recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa.

SEXTO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2° y 3° del artículo 388° del Código Procesal Civil, los recurrentes denuncian la siguiente causal:

[Continúa…]

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