Juez de desalojo puede inhibirse cuando existan cuestionamientos sobre validez del título del propietario y el derecho sucesorio del poseedor [Casación 5233-2018, Ayacucho]

Fundamento destacado: NOVENO.- El presente caso, evidentemente, no está comprendido en los “supuestos de posesión precaria”, previstos en el fundamento 63 del IV Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de la República, recaído en la Casación N° 2195-2011-Ucayali, ni en el precedente del literal b), numeral 5 de su parte resolutiva, los cuales son numerus clausus; por lo que, cualquier otro supuesto permite un pronunciamiento inhibitorio (y no de fondo), como así lo hizo correctamente el Colegiado Superior.

DÉCIMO.- Ahora bien, en torno a la validez del título de la parte demandante, al no haberse declarado nulo mediante sentencia firme; conviene considerar que, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, el título ofrecido por los actores consistente en la escritura pública de compraventa del inmueble, si bien conserva su validez, al no haber sido declarada su nulidad en un proceso judicial; no podemos dejar de considerar que su eficacia se encuentra cuestionada y condicionada o sujeta no solo a procesos judiciales, sino a derechos sucesorios, con lo cual, queda enervada la posición habilitante de los demandantes en el proceso de desalojo por ocupación precaria. En consecuencia, las infracciones normativas procesales y materiales del ítem III, deben ser desestimadas.


Sumilla. En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria, el título de la parte demandante ha sido cuestionado no solo por los procesos de nulidad de acto jurídico, sino porque en estos se ha puesto de relieve la invocación de derechos expectaticios de naturaleza sucesoria; tal supuesto, evidentemente, no está comprendido en los “supuestos de posesión precaria”, previstos en el fundamento 63 del IV Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de la República, recaído en la Casación N° 2195-2011-Ucayali, ni en el precedente del literal b), numeral 5 de su parte resolutiva, los cuales son numerus clausus; por lo que, este supuesto en particular, permite un pronunciamiento inhibitorio, como correctamente ha sido emitido por la Sala Superior.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

Casación 5233-2018, Ayacucho

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, diez de noviembre de dos mil veinte.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil doscientos treinta y tres del dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Alcides Apaza Apaza y Jannet Ramos Quispe[1] contra la sentencia de vista de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho[2], expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha siete de mayo del mismo año[3], que declaró fundada la demanda, y
reformándola, declaró improcedente la demanda sobre desalojo por ocupación precaria, interpuesta por Alcides Apaza Apaza y otra; con lo demás que contiene; con costas y costos, en los seguidos con Julio Cesar Rivera Avalos y otra.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

Mediante escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas catorce, subsanado a fojas veintitrés, Alcides Apaza Apaza y Jannet Ramos Quispe, interponen demanda de desalojo por ocupación precaria contra Jessica Quevedo Jáuregui y Julio César Rivera Ávalos, planteando como pretensión principal: La desocupación del inmueble ubicado en Jirón Angamos N° 569, Manzana 16, Lote 14 del Centro Pobl ado de Puquio-Barrio de Pichccachuri, distrito de Puquio, provincia de Lucanas y departamento de Ayacucho, inscrito en la partida registral N° P1107 3691. Expresa los siguientes fundamentos:

– El quince de mayo de dos mil quince, los recurrentes adquirieron la propiedad del citado inmueble de su anterior propietaria Lourdes Bendezú Vargas, inscribiéndose su derecho en el asiento 0004 de la partida registral en mención.

– La parte demandada viene ocupando el inmueble en forma arbitraria y sin título que lo justifique.

– El diecisiete de setiembre de dos mil quince, por carta notarial, así como el nueve de noviembre del mismo año, por el mismo conducto, requirieron a los demandados la entrega del predio sub materia, pese a lo cual, siguen ocupando el inmueble.

2.2. Contestación

Mediante escrito de fecha trece de julio de dos mil dieciséis[4], Jessica Quevedo Jáuregui y Julio Cesar Rivera Ávalos contestan la demanda en los siguientes términos:

– Ocupan el predio en virtud a un contrato privado de arrendamiento del quince de diciembre de dos mil catorce, suscrito entre los recurrentes y la propietaria Marilin Jáuregui Cruces, hija de Belusto Yadberto Jáuregui Escajadillo.

– La referida propietaria también ocupa dos ambientes del mismo inmueble.

– Los recurrentes vienen pagando una merced conductiva, además de servicios de luz y agua.

– La citada propietaria (Marilin) al enterarse de que su padre Belusto Yadberto Jáuregui Escajadillo transfirió el inmueble a Lourdes Bendezú Vargas, interpuso proceso de nulidad de acto jurídico seguido en el Expediente N° 1126-2015; e inició también un proceso de nulidad de acto jurídico contra los demandantes, seguido en el Expediente N° 101-2016.

– Los demandantes no han acreditado con ningún medio de prueba que tengan derecho sobre el inmueble materia de litis.

– Si bien se les ha requerido mediante carta notarial, no se ha requerido a la verdadera propietaria o debieron cursarles carta notarial solicitando la conclusión del arrendamiento.

– Su contrato de arrendamiento continúa vigente.

2.3. Denunciada Civil

Por escrito de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete[5], se apersona Marilin Jáuregui Cruces, absolviendo la demanda, en los siguientes términos:

– Ejerce la posesión del predio al ser hija legítima del propietario Belusto Yadberto Jáuregui Escajadillo, según partida de nacimiento.

– Vivía con él para atenderlo de sus males, incluso tuvo que arrendar a los codemandados para costear el tratamiento de su padre.

– Su hermana Nélida Jáuregui Gonzales, a sabiendas que su padre era un enfermo neurológico, lo llevó a la ciudad de Ica; posteriormente se enteró que su padre había vendido el inmueble a la suegra de su hermana Lourdes Bendezú Vargas.

– La referida compraventa era nula, al tener incapacidad su señor padre, por lo que inició un proceso de nulidad de acto jurídico (Expediente N° 1126-2015) y contra los demandados (Expediente N° 101-2016).

– Los demandantes no acreditan la propiedad del predio materia de litis.

3. Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Mixto de la provincia de Lucanas – Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, emitió la sentencia contenida en la resolución número  treinta y uno de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho[6], que declaró fundada la demanda interpuesta por Alcides Apaza Apaza y Jannet Ramos Quispe; en consecuencia, ordenó que los demandados y la denunciada civil desocupen y restituyan en favor de los demandantes el inmueble materia de litis, en el término de seis días, bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento;
con lo demás que contiene; por los siguientes fundamentos:

– Los actores acreditan la propiedad del inmueble sub litis con la escritura pública de fecha quince de mayo de dos mil quince.

– El contrato de arrendamiento del quince de diciembre dos mil quince, presentado por los demandados, celebrado presuntamente por Marillin Jáuregui Cruces como propietaria arrendadora con los demandados, no constituye un título en favor de estos, al haber sido celebrado por persona que no es propietaria, y al no existir documento que así lo establezca, además que carece de fecha cierta.

– La denunciada civil Marilin Jáuregui Cruces, no ha probado tener derecho sobre el inmueble sub litis, y el haber firmado un contrato de arrendamiento no le confiere derecho.

– Respecto a la numeración del inmueble, cabe señalar que se trata de la numeración municipal y que ello se corrobora con la cédula de notificación de fojas 169, por lo que se trata del mismo predio.

[Continúa…]

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[1] Ver fojas 276.

[2] Ver fojas 267.

[3] Ver fojas 1151.

[4] Ver fojas 60.

[5] Ver fojas 191.

[6] Ver fojas 235

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