Fundamentos destacados: 6.9 El artículo 477.4 del Código Procesal Penal prescribe que el juez deberá aprobar el acuerdo si considera que no adolece de infracciones legales, no es manifiestamente irrazonable o no es evidente su falta de eficacia; a contrario sensu, puede desaprobarlo, aunque sea solo en el extremo civil si resulta lo contrario.
6.10 En el presente caso, se desprende de la lectura de los actuados que el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios presentó un escrito apersonándose en el proceso de colaboración eficaz y solicitó la reprogramación de diligencias para poder participar en estas —foja 146 de la carpeta fiscal final de colaboración eficaz—. Ello originó la emisión de una Providencia s/n del veintiséis de mayo siguiente, que dispuso su concurrencia a las reuniones programadas —fojas 159 y 160 de la carpeta fiscal final de colaboración eficaz—.
6.11 Luego obran diversas actas fiscales que dan cuenta no solo de la reunión que se realizó y en la que estuvieron presentes la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, los representantes de la Procuraduría Pública, la procuradora pública adjunta Yudith Villegas Espinoza, el abogado del colaborador y la fiscal adjunta provincial a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 473-A del Código Procesal Penal en el marco del Proceso Especial de Colaboración Eficaz n.° 060-F-208, sino también de diversos actos de intervención de la Procuraduría Pública en el proceso, como el acta de lectura del veintisiete de mayo de dos mil veintiuno y la presentación de un escrito solicitando copias de los informes, los que puntualizó —fojas 164 a 168 de la carpeta fiscal final de colaboración eficaz—, todo lo cual evidencia el interés y seguimiento de la agraviada en el proceso.
6.12 Asimismo, obra un acta fiscal —foja 163 del principal— que da cuenta de que el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno la Procuraduría Pública se reunió con el colaborador y sus abogados para negociar el extremo civil; sin embargo, mediante un escrito presentado por la primera, el doce de noviembre siguiente, esta informó la falta de acuerdo sobre el extremo de la reparación civil y comunicó que su propuesta ascendía a S/ 9’348,709.00 (nueve millones trescientos cuarenta y ocho mil setecientos nueve soles) —fojas 165 a 223 del principal—.
Sumilla: Control de legalidad del acuerdo de colaboración eficaz. El juez competente debe realizar un control de legalidad de los acuerdos adoptados en el proceso especial de colaboración eficaz, inclusive en el extremo civil, más aún si la parte civil dejó constancia de su disconformidad respecto al monto de la reparación civil al que se arribó no solo en el acta del acuerdo, sino también en la audiencia especial privada realizada ante el juez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación 75-2022, Corte Suprema
Lima, siete de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios contra el extremo civil de la sentencia de colaboración eficaz contenida en la Resolución n.° 4, del treinta de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por el juez supremo de investigación preparatoria, que al aprobar el acuerdo entre el Ministerio Público y el colaborador eficaz con clave 060F-2018 como autor por la comisión de los delitos contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo y activo específico, cohecho pasivo propio e impropio, tráfico de influencias agravado, negociación incompatible, colusión desleal y peculado, y contra la tranquilidad pública crimen organizado, previstos en los artículos 317, 384, 387, 393, 395, 397, 398, 399 y 400 del Código Penal, fijó en S/ 500,000.00 (quinientos mil soles) el pago por concepto de reparación civil, a abonarse en el siguiente plazo: S/ 400,000.00 (cuatrocientos mil soles) en efectivo hasta el treinta de abril de dos mil veintidós y S/ 100,000.00 (cien mil soles) con la ejecución del embargo del inmueble ubicado en Domingo Cueto, en el distrito de Lince.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes procesales
1.1 El diecisiete de agosto de dos mil dieciocho se presentó ante la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada a cargo del proceso penal instaurado por el caso de Los Cuellos Blancos del Puerto una solicitud de colaboración eficaz, por lo que dicho despacho acogió tal solicitud.
1.2 Mediante disposición fiscal del seis de diciembre de dos mil diecinueve se asignó al aspirante de colaborador eficaz la clave de seguridad 060F2018.
1.3 Habiendo cumplido el colaborador eficaz con brindar las informaciones y culminada la verificación en el marco del procedimiento establecido por el Código Procesal Penal, la Fiscalía consideró pertinente y favorable la celebración del acuerdo de beneficios y colaboración eficaz.
1.4 Iniciada la negociación que establece el artículo 476-A del Código Procesal Penal sobre el extremo civil, el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno los representantes de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, el colaborador
y sus abogados no llegaron a un acuerdo sobre la reparación civil. La Procuraduría solicitó la cantidad de S/ 9’348,709.00 (nueve millones trescientos cuarenta y ocho mil setecientos nueve soles).
1.5 El doce de noviembre de dos mil veintiuno la Procuraduría Pública comunicó al fiscal supremo de la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos su falta de acuerdo respecto al quantum indemnizatorio.
1.6 A falta de acuerdo en el extremo civil la Fiscalía procedió a las conversaciones con el colaborador sobre el monto de la reparación civil y acordó que este ascendería a S/ 500,000.00 (quinientos mil soles).
1.7 El treinta de noviembre de dos mil veintiuno se procedió a suscribir el acta de acuerdo de colaboración eficaz entre la Fiscalía, el colaborador y su defensa técnica por los hechos contenidos en cuarenta y cinco carpetas fiscales que se detallan en dicho acuerdo. Se señaló, asimismo, que el colaborador puso en conocimiento de la Fiscalía una gran cantidad de importantes delaciones que han permitido formular cuarenta informes que han sido corroborados y que también se listan en el acuerdo.
1.8 El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, después de haber efectuado la revisión y calificación del requerimiento fiscal, convocó mediante Resolución n.° 2, del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, a audiencia privada especial de proceso de colaboración eficaz para el martes veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.
1.9 En la fecha señalada se llevó a cabo la referida audiencia, con la participación de la representante de la Primera Fiscalía Suprema Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos, el representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, la defensa del aspirante a colaborador eficaz 060F-2018, el aspirante a colaborador eficaz y la abogada interconsulta de dicho colaborador. En dicha audiencia el procurador público manifestó su discrepancia con el monto acordado respecto a la reparación civil e indicó que había hecho llegar al Ministerio Público la motivación de su pretensión y que, además, no se había precisado en el acuerdo la forma de pago.
1.10 El treinta de diciembre de dos mil veintiuno el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria emitió la sentencia de colaboración eficaz en la que se aprobó el acuerdo de colaboración eficaz y condenó al colaborador eficaz de clave 060F-2018 como autor por la comisión de los delitos contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo y activo específico, cohecho pasivo propio e impropio, tráfico de influencias agravado, negociación incompatible, colusión desleal y peculado, y contra la tranquilidad pública-crimen organizado, previstos en los artículos 317, 384, 387, 393, 395, 397, 398, 399 y 400 del Código Penal, y le impuso doce años de pena privativa de libertad; el pago de una multa de 300 días; inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal, por el periodo de doce años, como pena principal, y fijó en S/ 500,000.00 (quinientos mil soles) el pago por concepto de reparación civil, a abonarse de la siguiente manera: S/ 400,000.00 (cuatrocientos mil soles) en efectivo hasta el treinta de abril de dos mil veintidós y S/ 100,000.00 (cien mil soles) con la ejecución del embargo del inmueble ubicado en Domingo Cueto, en el distrito de Lince.
1.11 El siete de enero de dos mil veintidós el procurador público especializado en delitos de corrupción de funcionarios apeló el extremo civil de la sentencia, apelación que fue concedida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria mediante la resolución del once de enero de dos mil veintidós.
1.12 Elevado los autos la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, se avocó al conocimiento del caso y declaró bien concedida la apelación mediante la resolución emitida el once de octubre de dos mil veintidós.
[Continúa…]
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