Fundamentos destacados: 2.9. En tales casos, no hay posibilidad alguna de interpretar que la competencia se define por aplicación de “criterios de interpretación de las normas jurídicas”, ya que la atribución de la competencia por razón de la materia se debe establecer “solo” por ley, conforme lo estatuyen los artículos 5o y 6o del Código Procesal Civil.
2.12. A juicio de este Supremo Tribunal, la invocación que se hace respecto a la “Sala correspondiente” en dicho precepto del Código Procesal Constitucional no está orientada a distinguir si la competencia para conocer una demanda de acción popular la asume una Sala Superior con especialidad civil, comercial o contencioso administrativo por la materia que regulen los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen. Ello es así porque lo que dicho precepto busca es identificar qué órgano de la “jurisdicción constitucional” cumple dicho “rol” en los distintos distritos judiciales que conforman el Poder Judicial, dado que no en todos estos existe un “órgano judicial constitucional» y, por ello, es que se asigna dicha facultad al “órgano judicial civil”, el que por tal situación se convierte así en “juez constitucional”.
Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA
ACCIÓN POPULAR N° 4072 -2017
LIMA
Lima, diecinueve de mayo del dos mil diecisiete
VISTA: La causa número cuatro mil setenta y dos, guión dos mil diecisiete, Lima; con la intervención de los señores Jueces Supremos Lama More, Wong Abad, Arias Lazarte, Yaya Zumaeta y Cartolin Pastor, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso [1] de apelación interpuesto por la Asociación de Universidades del Perú (en adelante ASUP), mediante escrito de fecha doce de enero del dos mil diecisiete, y del recurso [2] de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública Adjunta Especializada en Materia Constitucional, a través del escrito de fecha dieciséis de enero del dos mil diecisiete, ambos contra la sentencia [3] de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, en los extremos que les causa agravio, respectivamente. Tal sentencia declaró: 1) Infundada la excepción de incompetencia propuesta por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional; 2) la sustracción de la materia respecto a la violación del principio de publicidad del Decreto Supremo N° 018-2015-MINEDU; 3) fundada en parte la demanda de acción popular, y se declaró ilegal e inconstitucional únicamente en el extremo del artículo 6 del Decreto Supremo NDI8-20 15-MINEDU, que aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, publicado con fecha veinte de diciembre del año dos mil quince (en adelante, el Reglamento); e, 4) infundada en los demás extremos contenidos en la demanda; sin condena al pago de costos del proceso.
El Procurador Público Adjunto Especializado en Materia Constitucional, en representación de los integrantes del Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Educación Superior -Sunedu [4], alega en su recurso de apelación que:
– Debe revocarse el extremo de la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda, para declararse infundada en todos sus extremos, o en su caso improcedente, o nula la sentencia para que se remita a la Sala Contencioso Administrativa.
– La sentencia apelada ignora de forma manifiesta el precedente vinculante establecido por la Corte Suprema, en la acción popular recaída en el Expediente N° 10286-2013, en el que conforme a una adecuada interpretación del artículo 85°del Código Procesal Constitucional, se estableció que la competencia de las Salas Superiores se determina según su especialidad, lo que fue desarrollado en posteriores pronunciamientos, como en los Expedientes N.os 14680-2014, 2208- 2013 y 3268-2014; de los que se desprende que sí se debe tener en cuenta la materia regulada de la norma cuestionada.
– La sentencia apelada debe declararse nula, pues incurre en múltiples vulneraciones del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al plantear argumentos contradictorios, y omitir pronunciarse sobre diversos argumentos de la procuraduría.
– La sentencia apelada debe declarar improcedente la demanda, pues no puede considerarse que la norma impugnada tenga carácter general; en efecto, la norma tiene por destinatario únicamente a la Sunedu, y el grupo de personas (naturales o jurídicas) sobre el que surte efectos está plenamente determinado, universidades públicas o privadas en el territorio nacional.
– La sentencia apelada debe declarar infundada la demanda, pues no se vulnera el principio de legalidad, dado que las medidas cautelares administrativas sí pueden expedirse antes de iniciar un procedimiento administrativo, cuando estén en peligro bienes jurídicos relevantes.
[Continúa…]
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