Como parte de los 35 plenos distritales que estaban programados para el año 2017, el último 1 de diciembre se desarrolló el Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Constitucional de la Corte Superior del Callao, bajo la dirección del presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, el magistrado Marco Antonio Bretoneche Gutiérrez.
Como se sabe, un pleno jurisdiccional tiene el propósito de uniformizar criterios jurisprudenciales en temas controversiales que los jueces enfrentan en su labor de administrar justicia. En particular, en este pleno se abordaron dos temas puntuales:
Tema 1: Efectos de la incompetencia por razón de territorio en los procesos de amparo, cumplimiento y hábeas data.
A continuación, presentamos el desarrollo del debate de este primer tema, sobre el que no hubo unanimidad.
CONCLUSIONES DEL PRIMER PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA CONSTITUCIONAL
(Realizado el día 01 de diciembre de 2017 en la Sala de Capacitación de la Escuda de Formación Jurisdiccional de la Corte Superior del Callao)
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Distrital Constitucional con sede en el Callao, conformada por los señores Magistrados: Marco Antonio Bretoneche Gutiérrez (como Presidente), Luis Alberto Villegas León y Beatriz Yolanda Sánchez Ramos (como integrantes), deja constancia que luego de llevarse a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno en mención, los señores magistrados participantes han arribado a las siguientes conclusiones:
TEMA N° 1
EFECTOS DE LA INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO EN LOS PROCESOS DE AMPARO
PREGUNTA PROBLEMATIZADORA
En los procesos de amparo, cumplimiento y hábeas data, cuando el juez se considere incompetente, ¿debe derivar el proceso al juez que considere competente o debe simplemente declarar improcedente la demanda?
PRIMERA PONENCIA
Además de declarar la improcedencia de la demanda, el juez debe reconducir el proceso ante el que considere competente, en sujeción a los artículos 36° y 451° inciso 6) del Código Procesal Civil.
SEGUNDA PONENCIA
El juez debe limitarse a declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 51° del Código Procesal Constitucional.
GRUPOS DE TRABAJO
En este estado, el doctor Marco Antonio Bretoneche Gutiérrez, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, concede el uso de la palabra a los señores Magistrados relatores de cada grupo de trabajo, a fin que den lectura a las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
GRUPO 01:
El señor relator Dr. Juan Carlos Pravia Guerrero manifestó que en el grupo se formularon las siguientes cuestiones:
Primera cuestión: El Doctor Pravia Guerrero propuso que el debate se restrinja al tema de competencia por razón de territorio a fin de no hacer impreciso el debate; los magistrados presentes aceptaron la propuesta del doctor Pravia.
Segunda cuestión: El Doctor Calderón Rodríguez expresó lo siguiente; que ya no ¡ existe jurídicamente la declaración de improcedencia por comoetencia, sino la {inhibición, pues solo se realiza una calificación de la propia competencia.
Ante ello, los señores Jueces acordaron modificar la redacción de la primera ponencia, eliminando la expresión «declarar la improcedencia» y reemplazaría por la expresión ”En cuanto el Juez advierta su incompetencia territorial, deberá recoducir el proceso ante el que considere competente”.
Expresó también que el doctor Calderón Rodríguez formuló una Tercera Ponencia, en el sentido que el juez debe reconducir el proceso únicamente cuando advierte su incompetencia al calificar la demanda, pero si lo hace en virtud de una excepción o en la sentencia solo declarará la improcedencia de la demanda.
El doctor Pravia Guerrero expresó luego que su grupo, con la participación de magistrados Superares y Especializacos, por MAYORÍA votó por la primera ponencia. En este sentido, fueron cuatro (04) votos por la primera ponencia, un (01) voto por la segunda ponencia y un (01) voto por la tercera ponencia.
Es decir, la mayoría está de acuerdo con lo siguiente: “Si el Juez advierte su incompetencia por razón de territorio, deberá reconducir el proceso ante el que considere competente, en sujeción a los artículos 36° y 451° inciso 6) del Código Procesal Civil».
GRUPO N° 2
El señor relator Dr. Luis Alberto Villegas León expresó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Sienoo un total de tres (03) votos por la primera ponencia y cinco (05) votos por la segunda ponencia, y una (01) abstención. Es decir, la mayoría está de acuerdo con lo siguiente: «El juez debe limitarse a declaror la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 51° del Código Procesal Constitucional».
DEBATE
Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores magistrados relatores de los dos grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Marco Antonio Bretoneche Gutiérrez da inicio a la Sesión del Pleno, sometiendo a votación las dos cuestiones previas efectuadas en la Mesa de Trabajo Uno, lo cual es aceptado por unanimidad de los jueces superiores, lo cual significa que:
– El debate se limitará a la incompetencia por razón de territorio: y
– La primera ponencia queda redactada en los siguientes términos: «Si el Juez advierte su incompetencia por rozón de territorio, deberá recoriducir el proceso ante el que considere competente, en sujeción a los artículos 36° y 451° inciso 6) dd Código Procesal Civil”.
El Presidente de la Comisión también planteó si se acepta que se someta a votación una tercera ponencia, planteada en la Mesa de Trabajo N° 1, lo cual fue aceptado por unanimidad; es decir, queda redactada una tercera ponencia en los siguientes términos:
– El juez debe reconducir el proceso únicamente cuando advierte su incompetencia al calificar la demanda, pero si lo hace en virtud de una excepción o en la sentercia solo declarará la improcedencia de la demanda.
– Seguidamente, concede el uso de la palabra a los Magistrados asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
No habiendo pedidos de intervención se procede a la votación, interviniendo en esta etapa únicamente los magistrados superiores en ejercicio.
VOTACIÓN:
Concluido el debate pienario se procede a la votación, emitiéndose seis votos y produciéndose una abstención. El resultado fue el siguiente:
Primera ponencia: Total de 02 votos
Segunda ponencia: Total de 03 Votos (Votó el Presidente de la Comisión)
Tercera ponencia: Total de 1 voto
01 abstención.
CONCLUSIÓN PLENARIA DEL TEMA 01
El pleno adoptó por MAYORÍA SIMPLE la segunda PONENCIA que enuncia lo siguiente:
1. Fundamentos de la Segunda ponencia:
1.1.- El artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que en caso de vacío o defecto serán de aplicación los códigos procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
1.2.- En materia de competencia no existe vacío o defecto, pues el artículo 51° del Código Procesal Constitucional establece claramente que el juez competente para conocer el proceso de amparo es aquel del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.
1.3.- El artículo bajo análisis contiene también una norma imperativa de carácter prohibitivo, en el sentido que en estos procesos no se admitirá la prórroga de competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado, regulando finalmente que si se promueve una excepción de incompetencia esta debe ser tramitada conforme a los artículos 10° y 53° del mismo código. Ninguna de estas normas prevé la reconducción ai juez competente; el artículo 53°, inclusive, establece expresamente que en el caso que se ampare la excepción de incompetencia, ei juez anulará lo actuado y dará por concluido el proceso.
1.4.- Las modificaciones ¡ntroducidas a los artículos 36° y 451° inciso 6) del Código Procesal Civil contienen una solución distinta y por ende incompatible con la solución normativa de! Código Procesal Constitucional, pues en aquellos artícuios no se prevé la conclusión del proceso ni la anulación de lo actuado, sino simplemente una inhibición de conocer o de seguir conociendo los actuados por parte del juez que se considere incompetente. Por ende, no es posible aplicar supletoriamente normas incompatibles a lo ya regulado en el Código Procesal Constitucional.
1.5.- En los supuestos en que advierte la incompetencia del juez, particularmente en los supuestos de incompetencia por razón de territorio, el Tribunal Constitucional viene declarando de forma consistente la improcedencia de la demanda, sin efectuar reconducción alguna de los procesos ni aplicar las modificaciones introducidas al Código Procesal Civil por la Ley N° 30293.
Lea aquí las Conclusiones del Primer Pleno Jurisdiccional Constitucional del Callao
29 Ene de 2018 @ 12:08