Fundamentos destacados: Sexto.- En cuanto a las alegaciones descritas en el punto a del cuarto fundamento, es del caso precisar que el rechazo liminar de la presente demanda encuentra sustento fáctico y jurídico en las motivaciones expresadas en la recurrida y en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4271 del Código Procesal Civil, lo cual no significa que se afecte el principio de tutela jurisdiccional efectiva. Adicionalmente a lo expuesto, las instancias inferiores al resolver el proceso han apreciado que la medida cautelar sub materia (cuya declaración de caducidad se pretende) fue dictada por el Segundo Juzgado Civil de Ica y en ese sentido se incide en señalar que la pretensión postulada se debe hacer valer ante dicho órgano jurisdiccional, por ello no habiéndose emitido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto se determina que no se ha recortado o limitado el derecho de defensa de la impugnante;
Sétimo.- Respecto a la alegación descrita en el punto b mencionado, es oportuno destacar que el principio de congruencia procesal es un precepto rector de la actividad procesal por el cual en toda resolución judicial debe existir conformidad o concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisión adoptada por el juez. Examinada la recurrida no se aprecia que se haya infringido el citado precepto procesal por cuanto al emitirse la decisión impugnada, la Sala Civil Superior ha efectuado una interpretación sistemática de las normas procesales que regulan las medidas cautelares, tales como las previstas en los artículos 6082 , 6253 modificado por el Artículo Único de la Ley número 284734 y 6355 del Código Procesal Civil, concluyendo en el caso en particular, el proceso cautelar es de competencia del juez que conoce del proceso principal y que todos los actos destinados a cuestionar o extinguir dicha medida deben realizarse en el mismo proceso que se concedió. Este razonamiento se condice con lo actuado en el presente proceso en atención a que la medida cautelar deriva del proceso seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Ica por la hoy demandada contra la empresa Andina de la Construcción Sociedad Anónima y otras sobre indemnización; y la propia accionante expresa que dicho proceso se encuentra en ejecución de sentencia, la cual le ha sido favorable a los intereses de la hoy emplazada. Por lo expuesto no resulta factible emitir un pronunciamiento judicial desconociéndose lo actuado en un proceso regular, pues constituiría una flagrante violación al principio de independencia en la función jurisdiccional consagrado en el artículo 139 inciso 26 de la Constitución Política del Estado;
CAS. Nº 936-2010.
ICA.
DECLARACIÓN DE CADUCIDAD.
Lima, trece de mayo del año dos mil diez. VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el BBVA Banco Continental, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364;

Segundo.- En cuanto a la observancia por parte de la entidad impugnante de los requisitos de admisibilidad del recurso previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se aprecia lo siguiente:
1.- Se interpone contra una resolución emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso;
2.- La recurrente ha optado por presentar el recurso ante la citada Sala Superior;
3.- Se interpone dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y
4.- Se adjunta la tasa judicial correspondiente al medio impugnatorio propuesto;
Tercero.- Respecto de los requisitos de procedencia del recurso previsto en el artículo 388 del mencionado Código Procesal, se verifica lo siguiente:
a.- La recurrente no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, y
b.- La impugnante al interponer el medio impugnatorio invoca la causal de infracción normativa que -según refiere- incide directamente sobre la decisión impugnada;
Cuarto.- La impugnante al fundamentar el recurso propuesto lo hace consistir en los puntos siguientes:
a.- La resolución de vista infringe lo previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, artículos I del Título Preliminar y 1 y 2 del Código Procesal Civil, por cuanto se le deniega el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y se le recorta su derecho de acción al denegarse de plano la demanda incoada;
b.- La citada resolución es incongruente pues reconoce la inexistencia de una norma legal regulando que la declaración de caducidad de la medida cautelar sea de competencia exclusiva del juez que la concedió y no obstante ello se concluye contradictoriamente que todos los actos destinados a cuestionar o extinguir la medida cautelar debe tramitarse en el mismo proceso, infringiéndose de ésta forma -según refiere- los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado; y
c.- La recurrida al concluir erróneamente en la forma antes indicada infringe además el derecho constitucional a la libertad de acción y omisión prevista en el artículo 2 inciso 24 acápite a) de la Carta Magna, pues no existe norma legal que establezca o mande a la impugnante a plantear la presente demanda ante el mismo juzgado que otorgó dicha medida y no existe ninguna norma legal que le prohíba solicitar la pretensión reclamada en vía de acción;
Quinto.- Conforme a lo previsto en el artículo 388 del citado Código Procesal, quien recurre en casación debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial y asimismo debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;
Sexto.- En cuanto a las alegaciones descritas en el punto a del cuarto fundamento, es del caso precisar que el rechazo liminar de la presente demanda encuentra sustento fáctico y jurídico en las motivaciones expresadas en la recurrida y en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 427[1] del Código Procesal Civil, lo cual no significa que se afecte el principio de tutela jurisdiccional efectiva. Adicionalmente a lo expuesto, las instancias inferiores al resolver el proceso han apreciado que la medida cautelar sub materia (cuya declaración de caducidad se pretende) fue dictada por el Segundo Juzgado Civil de Ica y en ese sentido se incide en señalar que la pretensión postulada se debe hacer valer ante dicho órgano jurisdiccional, por ello no habiéndose emitido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto se determina que no se ha recortado o limitado el derecho de defensa de la impugnante;
Sétimo.- Respecto a la alegación descrita en el punto b mencionado, es oportuno destacar que el principio de congruencia procesal es un precepto rector de la actividad procesal por el cual en toda resolución judicial debe existir conformidad o concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisión adoptada por el juez. Examinada la recurrida no se aprecia que se haya infringido el citado precepto procesal por cuanto al emitirse la decisión impugnada, la Sala Civil Superior ha efectuado una interpretación sistemática de las normas procesales que regulan las medidas cautelares, tales como las previstas en los artículos 608[2] , 625[3] modificado por el Artículo Único de la Ley número 28473[4] y 635[5] del Código Procesal Civil, concluyendo en el caso en particular, el proceso cautelar es de competencia del juez que conoce del proceso principal y que todos los actos destinados a cuestionar o extinguir dicha medida deben realizarse en el mismo proceso que se concedió. Este razonamiento se condice con lo actuado en el presente proceso en atención a que la medida cautelar deriva del proceso seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Ica por la hoy demandada contra la empresa Andina de la Construcción Sociedad Anónima y otras sobre indemnización; y la propia accionante expresa que dicho proceso se encuentra en ejecución de sentencia, la cual le ha sido favorable a los intereses de la hoy emplazada. Por lo expuesto no resulta factible emitir un pronunciamiento judicial desconociéndose lo actuado en un proceso regular, pues constituiría una fl agrante violación al principio de independencia en la función jurisdiccional consagrado en el artículo 139 inciso 2[6] de la Constitución Política del Estado;
Octavo.- En cuanto a lo expresado por el impugnante en el punto c, no se aprecia que la recurrida infrinja el principio de legalidad previsto en el artículo 2 inciso 24 acápite a[7] de la Carta Magna, por cuanto al emitirse la decisión impugnada, la Sala Civil Superior ha aplicado al caso concreto lo previsto en el acotado artículo 608 del Código Procesal Civil en razón que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión demandada en vía de acción es el mismo que otorgó la medida cautelar y más aún si la demanda en los términos planteados contraviene la lógica jurídica y colisiona con la norma constitucional antes referida.
Por consiguiente, no habiéndose verificado la infracción normativa denunciada el recurso impugnatorio propuesto debe rechazarse por improcedente. Por tales razones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el BBVA Banco Continental mediante escrito de folios ciento trece, contra la resolución de vista de folios ciento siete, de fecha quince de diciembre del año dos mil nueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por BBVA Banco Continental contra Compañía Agrícola Millenium Sociedad Anónima sobre Declaración de Caducidad; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Juez Supremo.
SS.
PALOMINO GARCÍA,
MIRANDA MOLINA,
SALAS VILLALOBOS,
ARANDA RODRÍGUEZ,
VALCÁRCEL SALDAÑA.
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