Mediante la sentencia recaída en el Expediente 17770-2018-0-1801-JR-LA-05, la Cuarta Sala laboral permanente de Lima resolvió que el juez especializado de trabajo no tiene competencia por razón de la materia respecto a las prestaciones de servicio de carácter personal de derecho público.
En el caso específico, una municipalidad demandó a un trabajador para que realice la devolución de S/ 97,542.01, que le fueran pagados irregularmente por concepto de bonificaciones y otros beneficios que provenían de negociaciones colectivas según Informe de Auditoria 007-2015-2-2165 del periodo 2007-2014 otorgado a funcionarios y servidores con cargos de confianza.
Se cuestionó lo siguiente: si es que el juez laboral, vía proceso ordinario, es competente para conocer de una pretensión derivada de una relación laboral de derecho público.
Sobre esto, los magistrados aclararon que el juzgado especializado de trabajo que conoce del proceso ordinario laboral no tiene competencia por razón de la materia para conocer controversias derivadas de pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, de derecho público.
Los pagos de remuneraciones que incluyeron bonificaciones o beneficios de convenios colectivos celebrados en favor de funcionario o trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo 276, son derechos que se derivan de la existencia de una relación laboral de derecho público. Ello por cuanto el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, no le otorga dicha competencia.
El Superior Tribunal, atendiendo a que en el fondo se solicita el pago de una obligación de dar suma de dinero que tampoco se sustenta en acto administrativo para que resulte de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la citada Ley 29497, también consideró que el juzgado de trabajo no resulta competente para conocer de la pretensión materia de la demanda en vía de proceso ordinario laboral.
Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 y 36 del Código Procesal Civil, ordenó la remisión inmediata de los autos al Centro de Distribución General de los Juzgados Civiles a fin de que éste asigne al Juez Civil competente para conocer de la presente demanda.
Fundamento destacado: 16. Por ser ello así, es evidente que el juzgado especializado de trabajo que conoce del proceso ordinario laboral no tiene competencia por razón de la materia para conocer controversias derivadas de pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, de derecho público. Los pagos de remuneraciones que incluyeron bonificaciones o beneficios de convenios colectivos celebrados en favor de funcionario o trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, son derechos que se derivan de la existencia de una relación laboral de derecho público. Ello por cuanto el numeral 1 del artículo 2o de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, no le otorga dicha competencia.
17. En tal sentido, este Superior Tribunal atendiendo a que en el fondo se solicita el pago de una obligación de dar suma de dinero que tampoco se sustenta en acto administrativo para que resulte de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2o de la citada Ley N° 29497, considera que el juzgado de trabajo no resulta competente para conocer de la pretensión materia de la demanda en vía de proceso ordinario laboral.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA
Exp. N° 17770-2018-0-1801-JR-LA-05
Señores:
TOLEDO TORIBIO
HUERTA RODRIGUEZ
ROMERO MÉNDEZ
Lima, 11 de marzo de 2021 VISTOS:
En audiencia pública de fecha 09 de marzo de 2021; e interviniendo como juez superior ponente el doctor Ornar Toledo Toribio.
ASUNTO:
Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2020, corriente de fojas 162 a 168, contra la Sentencia N° 153-2020- NLPT contenida en la resolución número cinco, de fecha 27 de noviembre de 2020, corriente de fojas 149 a 159, que resolvió:
(1) Declarar fundada la demanda interpuesta por la Municipalidad Distrital de San Isidro contra Enrique Antonio Meier Cresci, ordenándose a este último: Pagar o devolver a la demandante la suma de S/ 97,542.01 soles (noventa y siete mil quinientos cuarenta y dos y 01/100 soles), por haber percibido pagos provenientes de negociaciones colectivas del periodo 2007-2014 otorgados irregularmente a funcionarios y servidores con cargos de confianza.
El aludido recurso fue concedido mediante resolución número seis, de fecha 11 de enero de 2021, que corre de fojas 175 a 176.
AGRAVIOS:
La parte impugnante, en su recurso, denuncia como agravios lo siguiente:
1. Alega que el juzgado es incompetente para conocer el caso materia de autos, toda vez que la pretensión está referida a la devolución de S/ 97,542.01 soles, provenientes de negociaciones colectivas señaladas en el Informe de Auditoría de Cumplimiento N° 007-2015-2-2165 de los periodos 2007 al 2014; por ello, refiere que la materia demandada no se encuentra contemplada en ninguno de los incisos del acotado artículo 2o de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Refiere que la pretensión es de conocimiento del fuero civil por tratarse de una obligación de dar de un dependiente a su empleador, cuyo cumplimiento está fijado en las normas del Código Civil, artículo 1268° del Código Civil.
2. Indica que no se agotó la vía administrativa como servidor público o funcionario público de confianza, siendo de esta forma que todo procedimiento para dicho régimen está contemplado en la Ley del Servicio Público, Decreto Legislativo N° 276, y su Reglamento, en cuyo caso cualquier controversia o problema generado por la relación laboral está sometido a un proceso administrativo y cuyo trámite finaliza en el Tribunal del Servicio Civil; en el caso, la demandante no ha acreditado la existencia del proceso administrativo y solo se ha basado en un informe de auditoría, lo que genera que la demanda no debió ser admitida.
3. Refiere que se omitió la valoración de la carga probatoria, toda vez que la rebeldía es relativa y no exonera al juez a valorar las pruebas que acreditan la pretensión. En el caso concreto, afirma que el pedido de nulidad se desestimó por improcedente en la misma resolución que se le citaba a audiencia.
4. Sostiene que luego de declararse su rebeldía, no es procedente que se presuman todos los hechos a favor de las personas, pues al presunción es iuris tantum y por ello admite prueba en contrario, pues la veracidad de la pretensión es relativa.
5. Refiere que con la demanda se omitió presentar prueba adjunta que hubiera acreditado incidentalmente su pretensión de exigir la devolución de la suma de dinero que indebidamente entregó en pago de “irregulares” beneficios laborales; y, sin embargo, en el numeral 5.1 de la sentencia, el Juez simplemente hace una relación o dictado de documentos que acepta como valoración de la pretensión, lo cual no es procedente legalmente.
Manifiesta que el juez no es calculista para que de la lectura de las actas paritarias pueda individualizar las obligaciones que percibió el demandante, pero sin revisar el contenido, como si fueran pruebas que son autocomprensivas que por sí y ante sí generan la obligación puesta a cobro.
Arguye que la sentencia apelada le dio vida a un supuesto exceptuado de cumplir. Indica que la obligación civil cuya devolución se exige se encuentra extinta por el transcurso del tiempo desde diciembre de 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda conforme a lo previsto por el artículo 1274° del Código Civil; además, es prueba de la naturaleza civil de la pretensión y por ende no corresponde a un juzgado especializado laboral.
9. Señala que la sentencia es incongruente, ya que se le incluye como responsable de gestión de períodos de trabajo que no concuerdan con la realidad, por cuanto su desempeño como Alcalde se realizó en el periodo 2007/2010, conforme lo acredita con la resolución que lo acompaña.
10. Puntualiza que desempeñó el cargo de Alcalde de la Corporación edil demandante desde enero de 2007 hasta diciembre de 2010, con un sueldo mensual neto aproximado de S/ 4,600.00, por lo que las disposiciones legales que invoca deben se aplicables en ese espacio-tiempo; sin embargo, ello no ocurre así, toda vez que el juzgado cita varias veces que la responsabilidad alcanza inclusive a los años 2011 a 2014, periodo en el cual no trabajó para la corporación edil.
CONSIDERANDO:
Los límites en la competencia del órgano judicial que conoce la apelación
De conformidad con el artículo 370°, in fine del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, que —recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum-, en la apelación la competencia del superior solo alcanza a ésta y a su tramitación, por lo que corresponde a éste órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso) instancia.
En relación con el principio citado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nro. 05901-2008-PA/TC LIMA refiriéndose al recurso de casación ha señalado:
«3. Al respecto conviene subrayar que la casación no es ajena a la vinculación exigida por el principio tantum apellatum quantum devolutum, que implica que al resolverse la impugnación ésta sólo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso extraordinario. Así, la Corte de Casación no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque éstas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente».
Del objeto de la impugnación
3. En el presente caso corresponde determinar, en primer lugar, si el juez laboral, vía proceso ordinario, es competente para conocer de una pretensión derivada de una relación laboral de derecho público; en segundo lugar, si la sentencia venida en grado vulneró, o no, el derecho al debido proceso y el derecho de la parte recurrente de obtener de un órgano judicial una resolución debidamente motivada; y, en tercer lugar, de desestimarse aquellas denuncias, si la sentencia impugnada se encuentra, o no, acorde a ley, al ordenar la devolución las sumas exigidas por la demandante.
Antecedentes
4. El 13 de agosto de 2018, el demandante interpuso demanda ordinaria laboral con el objeto de que: (a) se ordene al demandado que devuelva y/o pague a favor de la demandante la suma de S/ 97,542.01 (noventa y siete mil quinientos cuarenta y dos con 00/100 soles), que le fueran pagados imgularmente por concepto de bonificaciones y otros beneficios que provenían de negociaciones colectivas según Informe de Auditoria N° 007-2015-2-2165 del periodo 2007-2014 otorgado a funcionarios y servidores con cargos de confianza.
5. Para tal efecto, la entidad edil accionante alegó que al analizarse los pagos efectuados entre el 2007 al 2014 como resultado de las negociaciones bilaterales suscritas entre la municipalidad y el sindicato de trabajadores municipales de San Isidro — SITRAMUNSI, se detectó que se han beneficiado irregularmente los funcionarios y empleados de confianza mediante “planillas extraordinarias” por un total de S/ 24’273,052.89 soles, que supone una responsabilidad transversal de la Gerencia de Recursos Humanos y Gerencia de Administración y Finanzas puesto que son los órganos encargados de elaborar las planillas únicas de remuneraciones en concordancia con la normatividad vigente. Indicó que, al revisar los alcances de todas las actas paritarias aprobadas, siempre se hace referencia que estás no alcanzan a los funcionarios y empleados de confianza de la entidad a excepción de los acuerdos correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, lo cual también resulta contrario a las normas vigentes, pues los funcionarios públicos no pueden ejercer su derecho a la sindicación mientras dure su cargo público. Así también, los beneficios otorgados por concepto de escolaridad y aguinaldos de julio y diciembre que fueron depositados al alcalde, tuvieron su origen en acuerdos convencionales anteriores al periodo analizado, pero que tampoco contaban con inclusión de los funcionarios y servidores públicos.
6. La sentencia en primera instancia, como se ha señalado, declaró fundada la demanda y ordenó al demandado pagar o devolver a la demandante la suma de S/ 97,542.01 soles (noventa y siete mil quinientos cuarenta y dos y 01/100 soles) por haber percibido pagos provenientes de negociaciones colectivas del periodo 2007-2014 otorgados irregularmente a funcionarios y servidores con cargos de confianza.
7. Por tal razón, al advertir la parte demandada una serie de errores en dicha decisión, interpuso el recurso de apelación con el objeto de que en esta instancia se examinen sus agravios. En ese contexto, se procede el análisis de los mismos.
Sobre la alegada incompetencia por razón de la materia
8. Que el jefe natural es parte esencial del derecho al debido proceso, corresponde controlar de oficio el respeto de la competencia legal en este proceso, de conformidad con el artículo 35 del Código Procesal Civil, norma de desarrollo constitucional respecto de dicho principio contenido en el artículo 139, inciso tercero de la Constitución Política del Estado;
9. Que, efectivamente el artículo 135 del Código Procesal Civil establece enfáticamente que la incompetencia por razón de materia se declara de oficio en cualquier estado y grado del proceso. De esta forma, dentro del marco constitucional descrito, el vicio de incompetencia resulta de tal trascendencia que el órgano jurisdiccional al advertir su existencia no debe realizar nuevas actuaciones procesales sino cumplir inmediatamente el mandato legal, sin que sea necesario esperar un estado procesal específico. La parte recurrente, pese a no haber deducido oportunamente la excepción de incompetencia por razón de la materia del juzgado ordinario laboral, denuncia la incompetencia de éste para conocer del presente proceso. Por ser ello así, dado que la competencia es un presupuesto y condición del derecho de acción que garantiza el debido proceso, este Superior Tribunal considera que, de oficio, debe determinar si resulta competente para conocer de la materia controvertida, dado que conforme lo estatuye el artículo 8o del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso, la competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud, y no puede ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurren posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.
En tal contexto, es preciso además tener en cuenta que la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan, tal como lo prescribe el artículo 9o del Código Procesal Civil. En ese orden de ideas, se advierte que la entidad edil demandante solicita la devolución de la suma de dinero que se le ha pagado al demandado, en forma irregular, por concepto de bonificaciones y beneficios derivados de convenios colectivos cuyos efectos no se debieron extender a funcionarios y trabajadores de confianza de la Municipalidad Distrital de San Isidro, tal como indica se determinó en el Informe de Auditoria N° 007-2015-2-2165, “Auditoría de cumplimiento denominado Auditoría de Cumplimientos al Vago de Bonificaciones y otros Beneficios otorgados a funcionarios y servidores que desempeñaron cargos de confianza derivados de pactos colectivos, período 2007-2014”.
En tal escenario, debe indicarse que la relación jurídica de la cual se derivaron dichos pagos de bonificaciones y beneficios colectivos tienen su fuente en la existencia de una relación laboral de derecho público, toda vez que los pagos antes referidos han sido efectuados en el período 2007 a 2014, durante el cual el demandado se desempeñó como Alcalde de la Municipalidad demandante. Así lo ha indicado también la propia demandante en el fundamento cuarto de su demanda, al señalar que el Informe que da sustento a la demanda “concluye que de la revisión y análisis del pago de planillas del personal del régimen laboral público de la Municipalidad Distrital de San Isidro se ha determinado que en los años 2007 al 2010, y 2014, se efectuaron pagos irregulares por conceptos de bonificaciones por escolaridad, aguinaldos por fiestas patrias (julio( y navidad (diciembre), uniformes, racionamiento, movilidad, vales de consumo para alimentos, bonificaciones por cierre de pliego, incentivo neto de cumplimiento de metas y objetivos y retorno vacacional, a los funcionarios y servidores de confianza de la entidad, sin contar con acto administrativo y/o normativa municipal emitidos por la entidad (Acuerdo de Concejo o Resolución de Alcaldía), que autorice dichos pagos, vulnerándose las normas de austeridad de las leyes presupuéstales vigentes en dichos años que prohíben el reajuste o incremento de remuneraciones así como también el reajuste, incremento o creación de bonificaciones, asignaciones, y asignaciones de toda índole”.
13. Aún más, la propia demandante señala que los hechos referidos se originaron por el actuar negligente de los funcionarios y servidores de confianza, quienes incumpliendo sus deberes y obligaciones funcionales, participaron en la elaboración de las planillas de bonificaciones, aguinaldos y/u otros beneficios económicos en el período 2007 al 2014, incluyendo ilegales incrementos remunerativos. Asimismo, por el actuar negligente de los funcionario y servidores de confianza que participaron como miembros de las comisiones paritarias de los años 2011, 2012 y 2013, quienes, en representación de la entidad, negociaron y suscribieron actas paritarias que ilegalmente hicieron extensivos los beneficios paritarios a los funcionarios y servidores de confianza de la entidad.
14. Aunque en los autos la demandante no presentó las boletas de pago o documentos de los cuales se puedan apreciar los pagos que se indican haberse efectuado, lo cierto es que en una Municipalidad Distrital los funcionarios y trabajadores de confianza sólo pueden estar comprendidos dentro del régimen laboral de la actividad pública, conforme lo estatuye el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que expresamente establece que: “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley”.
15. Aún más, ese también es el sentido interpretativo que se asigna en el Informe Técnico N° 939-2018-SERVIR/GPGSC, de fecha 18 de junio de 2018, en que se señala que el régimen laboral aplicable al Alcalde (sea provincial, distrital o de centro poblado), en su condición de funcionario público de elección popular, es el del Decreto Legislativo N° 276.
16. Por ser ello así, es evidente que el juzgado especializado de trabajo que conoce del proceso ordinario laboral no tiene competencia por razón de la materia para conocer controversias derivadas de pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, de derecho público. Los pagos de remuneraciones que incluyeron bonificaciones o beneficios de convenios colectivos celebrados en favor de funcionario o trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, son derechos que se derivan de la existencia de una relación laboral de derecho público. Ello por cuanto el numeral 1 del artículo 2o de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, no le otorga dicha competencia.
17. En tal sentido, este Superior Tribunal atendiendo a que en el fondo se solicita el pago de una obligación de dar suma de dinero que tampoco se sustenta en acto administrativo para que resulte de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2o de la citada Ley N° 29497, considera que el juzgado de trabajo no resulta competente para conocer de la pretensión materia de la demanda en vía de proceso ordinario laboral.
18. Por otro lado, no resulta competente el juez de trabajo con sub especialidad contencioso administrativo en virtud a que la pretensión de la demandante no se encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
En tal orden de ideas, dado que la competencia sólo puede ser establecida por la ley conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 6o del Código Procesal Civil, y en la medida que corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales, tal como lo estatuye el artículo 5o del Código Procesal Civil, este Superior Tribunal considera que debe declarar su incompetencia para conocer del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35° y 36° del Código Procesal Civil, y ordenar la remisión inmediata de los autos al Centro de Distribución General de los Juzgados Civiles a fin de que éste asigne al Juez Civil competente para conocer de la presente demanda.
Por todo lo anteriormente señalado no corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre los demás agravios invocados por el recurrente ni por la fundabilidad o no de lo pretendido en la demanda, lo cual deberá ser establecido por el órgano judicial competente.
Finalmente, conforme a la Resolución Administrativa Nro. 137-2020-CE-PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, este Colegiado dispone que la presente resolución sea notificada a través de las casillas electrónicas de las partes.
Por estos fundamentos expuestos, y de conformidad con del literal a) del artículo 4.2° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y administrando Justicia a nombre de la Nación.
HA RESUELTO
1. REVOCAR la Sentencia N° 153-2020-NLPT contenida en la resolución número cinco, de fecha 27 de noviembre de 2020, corriente de fojas 149 a 159, que resolvió: a. Declarar fundada la demanda interpuesta por la Municipalidad Distrital de San Isidro contra Enrique Antonio Meier Cresci, ordenándose a este último: pagar o devolver a la demandante la suma de S/ 97,542.01 soles (noventa y siete mil quinientos cuarenta y dos y 01/100 soles) por haber percibido pagos provenientes de negociaciones colectivas del periodo 2007-2014 otorgados irregularmente a funcionarios y servidores con cargos de confianza.
2. REFORMANDO la referida Sentencia N° 153-2020-NLPT, declararon la incompetencia del Juzgado Especializado de Trabajo para conocer de la pretensión planteada en el presente proceso de pago o devolución de suma de dinero, en la vía ordinaria laboral; y, ordenaron la inmediata remisión del expediente al Centro de Distribución General de los Juzgados Civiles de la Corte Superior de Justicia se Lima, para que éste sea enviado al Juez Civil competente por razón de la materia para conocer de la pretensión.
En los seguidos por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO contra ENRIQUE ANTONIO MEIER CRESCI, sobre pago o devolución de suma de dinero; y los remitieron al Centro de Distribución General de los Juzgados Civiles para los fines pertinentes; oficiándose al Juez del Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima.-
Notifíquese a las partes en su casilla electrónica.-