¿Qué juez es competente para conocer como pretensión principal la indemnización de daños y perjuicios producto de cese irregular? [Casación 8132-2015, Ucayali]

Fundamento destacado.- Décimo Tercero: De lo señalado, se advierte que el Colegiado Superior no ha tenido presente las Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Laboral, de fecha veinte de julio de dos mil diez, que corre en fojas ciento setenta a ciento setenta y nueve, referido a la indemnización de daños y perjuicios de los trabajadores que se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley N° 27803 (Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nos. 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales), el cual señala a la pregunta del punto dos del “Tema 2”, que: “¿Quien debe conocer la pretensión de indemnización por daños y perjuicios como pretensión principal sí la Ley Contencioso Administrativa señala que debe ir como accesoria?”, siendo que por acuerdo plenario llegaron a la siguiente conclusión: “Ante el contenido de la pregunta propuesta, la vía contencioso administrativa no sería la apropiada para conocer la indemnización por daños y perjuicios cuando esté planteada como pretensión principal, sino el procedimiento ordinario laboral”.


Sumilla. Es competencia del Juez Laboral conocer la pretensión de indemnización por daños y perjuicios cuando este planteada como pretensión principal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 8132-2015, UCAYALI

Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO

Lima, dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

VISTA; la causa número ocho mil ciento treinta y dos, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arias Lazarte, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; y el voto en minoría del señor juez supremo Arévalo Vela; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Miguel Ernesto López Encina, mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa a ciento noventa y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y tres a noventa y nueve, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró nulo todo lo actuado hasta fojas cuarenta y dos por incompetencia; en el proceso ordinario laboral seguido con las entidades demandadas, Dirección Regional de Educación de Ucayali y Gobierno Regional de Ucayali, sobre indemnización por daños y perjuicios.

CAUSALES DEL RECURSO: El recurrente invoca como causales de su recurso: i) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. ii) La contradicción con otras resoluciones vinculantes de casos objetivamente similares expedidas por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Superior pronunciándose en casos objetivamente similares.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia y de forma, contemplados en los artículos 55° y 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021, siendo admitido por el Colegiado de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante resolución de fecha trece de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos treinta y cuatro; correspondiendo a esta Sala Suprema pronunciarse sobre si el recurso cumple con las causales previstas en el artículo 56° y si reúne los requisitos de fondo exigidos en el artículo 58° de la referida Ley Procesal.

Segundo: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas veinticuatro a cuarenta y uno, subsanada en fojas cincuenta y tres a cincuenta y cuatro, que el actor solicita que la entidad demandada cumpla con pagarle la suma total de doscientos dos mil quinientos cincuenta y nueve con 07/100 nuevos soles (S/.202,559.07), que comprende los siguientes conceptos: lucro cesante, por la suma de ciento dos mil quinientos cincuenta y nueve con 07/100 nuevos soles (S/.102,559.07); daño moral, por la suma de cincuenta mil con 00/100 nuevos soles (S/.50,000.00); y daño a la persona, por la suma de cincuenta mil con 00/100 nuevos soles (S/.50,000.00); más intereses legales, con costos y costas del proceso. El Juez del Juzgado Laboral de la Provincia de Coronel Portillo mediante Sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y tres a noventa y nueve, declaró fundada la demanda. Asimismo, el Colegiado de la Sala Especializada en lo Civil y Afines mediante Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa a ciento noventa y tres, revocó la Sentencia expedida en primera instancia, que declaró fundada la demanda y reformándola declaró nulo todo lo actuado hasta fojas cuarenta y dos por incompetencia.

Tercero: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Refiere que el Colegiado Superior ha resuelto sobre hechos ajenos al recurso de apelación interpuesto por la demandada y ajeno a los hechos expuestos por las partes, transgrediendo el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quatum apellatum. Por tal motivo, no ha cumplido con la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, de acuerdo con lo establecido en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) La contradicción con otras resoluciones vinculantes de casos objetivamente similares expedidas por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Superior pronunciándose en casos objetivamente similares. Refiere que mantuvo relación laboral con la demandada, de manera personal, subordinada y remunerada, que ingresó a laborar desde el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y dos hasta el once de febrero de mil novecientos noventa y uno, fecha en que se produjo su cese irregular, no habiéndose cumplido al momento de cesarlo con lo dispuesto en la Ley N° 24041, al ser personal nombrado del Gobierno Regional de Ucayali. Siendo así, afirma que el Colegiado Superior contradice lo resuelto en la Casación Laboral N° 12882- 2013 Lima de fecha once de agosto de dos mil catorce y la Casación N° 4800-2011 Moquegua, que establece “el juez laboral cuando en cualquier etapa del proceso dude algún requisito de admisibilidad o procedencia, lo que implique la inadmisión de la demanda, o la continuación del proceso deberá interpretar las normas en forma sistemática que permita la continuación del mismo. De esta manera los jueces laborales garanticen una real eficacia de la tutela jurisdiccional, al interior de un debido proceso, por su parte los justiciables han de colaborar con los magistrados demostrando buena fe en su actuación procesal”.

Cuarto: En cuanto a la causal denunciada en el item i), debemos señalar de acuerdo al artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021, son fines esenciales del recurso de casación: a) La correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y b) La unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; por tal razón la causal invocada al ser una norma de orden procesal, no se encontraría contemplada como causal del recurso de casación y como tal devendría en improcedente. No obstante lo anterior, en atención a lo preceptuado por el artículo 392°-A del Código Procesal Civil, este Colegiado admite a trámite el presente recurso en forma excepcional y extraordinaria, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a efecto de verificar la validez del pronunciamiento que es materia de impugnación en atención a que la Sala Suprema no puede soslayar que, tiene también como misión analizar si durante el proceso sometido a su conocimiento se ha cumplido todas las garantías y derechos relacionados con la observancia del debido proceso contemplada en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución. Solo cuando esta Corte Suprema verifica el cumplimiento de dichas exigencias, puede ejercer debidamente sus facultades y competencias que, en el caso laboral, le son asignadas por el artículo 54° de la Ley Procesal del Trabajo, debiendo por tanto exigir que en las causales sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso válido.

Quinto: En virtud de lo antes expuesto procederá este Tribunal Supremo prima facie con el análisis de la infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, a efectos de determinar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles para un debido proceso y la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales ambos derechos establecidos en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

Sexto: La necesidad de motivar las resoluciones judiciales y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, el autor nacional Aníbal Quiroga sostiene que: “(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.[1]

Sétimo: En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Asimismo, sostiene que: “(…) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.[2] El Tribunal Constitucional Español, en opinión que se comparte, ha señalado que: “La arbitrariedad, por tanto, es lo contrario de la motivación que estamos examinando, es la no exposición de la causa de la decisión o la exposición de una causa ilógica, irracional o basada en razón no atendible jurisdiccionalmente, de tal forma que la resolución aparece dictada en base a la voluntad o capricho del que la tomó como una de puro voluntarismo”.[3]

Octavo: Como bien señala el constitucionalista Quiroga León: “A través del debido proceso legal podemos hallar ciertos mínimos procesales, que nos permiten asegurar que el proceso como instrumento sirve adecuadamente para su objeto y finalidad, así como para sancionar lo que no cumpla con ello posibilitando la corrección y subsanación de los errores, que se hubiesen cometido, constituyéndose así una “garantía” con sustento constitucional del proceso judicial y que tiende a rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respalden la legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado por su resultado (…) lo que a su vez es garantía de la Tutela Jurisdiccional efectiva, elemento indispensable para lograr la finalidad del proceso judicial”.[4]

Noveno: Teniendo en consideración lo antes expuesto, de la revisión de los actuados, se verifica que a través de la demanda incoada el accionante pretende la indemnización de daños y perjuicios, que comprende el daño patrimonial (lucro cesante) y el daño a la persona (daño moral y daño a la persona), por la cantidad de doscientos dos mil quinientos cincuenta y nueve con 07/100 nuevos soles (S/.202,559.07) como consecuencia del cese irregular producido contra su persona, el cual se materializó con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y uno, siendo reincorporado por Resolución Directoral Regional N° 03316-2004-DREU de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, en cumplimiento de los mandatos contenidos en las Leyes Nos. 27803 y 29059, que establecen las reincorporaciones de los cesados irregularmente en el Estado.

Décimo: Mediante Sentencia de primera instancia, el Juez Especializado en lo Laboral de la Provincia de Coronel El Portillo, declaró fundada la demanda, ordenando que las demandadas Dirección Regional de Educación de Ucayali y el Gobierno Regional de Ucayali paguen solidariamente a favor del demandante la suma de doscientos dos mil quinientos cincuenta y nueve con 07/100 (S/.202,559.07) por los conceptos de daño al patrimonio, daño moral y daño a la persona, más los intereses legales que le correspondan desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y uno hasta el día de su cancelación.

Décimo Primero: Mediante Sentencia de Vista, el Colegiado Superior de la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, revocó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró nulo todo lo actuado hasta el folios cuarenta y dos, por incompetencia por razón de la materia, ordenando se remita los actuados al Juzgado Civil para que asuma la competencia del presente proceso.

Décimo Segundo: El Colegiado Superior ha señalado que el Juez Laboral dentro del proceso ordinario laboral no tiene competencia para pronunciarse por la indemnización por daños y perjuicios que reclama el actor, por pertenecer este al régimen laboral público, correspondiéndole, en su caso, el proceso contencioso administrativo conforme lo dispuesto en los artículos 1° y 3° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado mediante Decreto Supremo N° 0136-2008-JUS, siempre y cuando lo pretenda conforme a lo establecido en el inciso 5) del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; pues caso contrario, cuando la pretensión de indemnización no va acumulada a otra pretensión (actuación administrativa que cause daño), en la vía Contencioso Administrativo, la vía correcta para la resolución de su pretensión, corresponderá conocerse y tramitarse en la vía del proceso civil.

Décimo Tercero: De lo señalado, se advierte que el Colegiado Superior no ha tenido presente las Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Laboral, de fecha veinte de julio de dos mil diez, que corre en fojas ciento setenta a ciento setenta y nueve, referido a la indemnización de daños y perjuicios de los trabajadores que se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley N° 27803 (Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nos. 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales), el cual señala a la pregunta del punto dos del “Tema 2”, que: “¿Quien debe conocer la pretensión de indemnización por daños y perjuicios como pretensión principal sí la Ley Contencioso Administrativa señala que debe ir como accesoria?”, siendo que por acuerdo plenario llegaron a la siguiente conclusión: “Ante el contenido de la pregunta propuesta, la vía contencioso administrativa no sería la apropiada para conocer la indemnización por daños y perjuicios cuando esté planteada como pretensión principal, sino el procedimiento ordinario laboral”.

Décimo Cuarto: En consecuencia, estando a que la pretensión principal del caso materia de autos está referida a la indemnización de daños y perjuicios derivada de un cese colectivo, en aplicación del Acuerdo Plenario Jurisdiccional Laboral antes referido, correspondería que el caso materia de autos siga siendo tramitado en el proceso ordinario laboral.

Décimo Quinto: En cuanto a la causal denunciada en el item ii), si bien la recurrente señala las resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República, en casos que considera objetivamente similares; sin embargo, no cumple con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, pues, de la sustentación de la causal, se aprecia que no ha cumplido con vincular y motivar la contradicción que alega a una de las causales previstas para la interposición del recurso de casación laboral (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material), razón por la que esta causal deviene en improcedente. Por lo expuesto, la Sentencia de Vista se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el artículo 171° del Código Procesal Civil, debiéndose declarar su nulidad a fin que se emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley.

Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Miguel Ernesto López Encina, mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y dos; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa a ciento noventa y tres; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a las directivas señaladas en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con las entidades demandadas, Dirección Regional de Educación de Ucayali y Gobierno Regional de Ucayali, sobre indemnización por daños y perjuicios y los devolvieron.

S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO


EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, ES COMO SIGUE:

Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante Miguel Ernesto López Encinas mediante escrito presentado con fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre de fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y dos, contra la Sentencia de Vista comprendida en la resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince que corre de fojas ciento noventa a ciento noventa y tres, que revocó la sentencia apelada de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y tres a noventa y nueve, que declara fundada la demanda; y reformándola declaró nulo todo lo actuado hasta el folios cuarenta y dos; en el proceso seguido con la entidad demandada, Gobierno Regional de Ucayali y otra, sobre indemnización de daños y perjuicios.

Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley No 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.

Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas veinticuatro a cuarenta y uno, que el accionante solicita que la demanda cumpla con pagarle la suma de doscientos dos mil quinientos cincuenta y nueve y 07/100 nuevos soles (S/.202,559.07), por concepto de indemnización por daños y perjuicios que comprende el lucro cesante, la suma de ciento dos mil quinientos cincuenta y nueve y 07/100 (S/. 102,559.07); por daño moral y daño a la persona, cada una por la suma de cincuenta mil y 00/100 nuevos soles (S/. 50,000.00); más intereses legales, costos y costas del proceso.

Quinto: El demandante denuncia como causales de su recurso: a) La contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; y b) La contradicción con otras resoluciones vinculantes de casos objetivamente similares expedidas por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Superior pronunciándose en casos objetivamente similares.

Sexto: Respecto a la causal denunciada, en el literal a) principio cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley Procesal del Trabajo Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 2702, siempre que el recurrente cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, como lo dispone el artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, al no estar contemplada la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, como causal de casación en el artículo 56° de la Ley Procesal de Trabajo; deviene en improcedente la causal invocada.

Séptimo: Respecto a la causal denunciada, en el literal b) debemos decir que es deber del impugnante adjuntar las resoluciones emitidas en casos objetivamente similares, y la contradicción alegada deberá estar referida a una de las causales que establece el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por Ley N° 27021; así como fundamentar cuál es la similitud existente entre los pronunciamiento invocados y en qué consiste la contradicción; que analizado el caso de autos, se verifica que el recurrente no cumple con vincular y motivar la contradicción que alega a una de las causales previstas en el citado artículo, por lo que ésta causal también deviene en improcedente.

Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: MI VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Miguel Ernesto López Encinas mediante escrito presentado con fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre de fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y dos; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra el Gobierno Regional de Ucayali y otra, sobre indemnización por daños y perjuicios y se devuelvan.

S.S. ARÉVALO VELA


[1] Quiroga León, Aníbal. “El Debido Proceso Legal” Edit. EDIMSA – Lima , 2da Edición, p. 125.
[2] Expediente N° 0078-2008 HC.
[3] Sentencia 63/1988 del 11/4/88 publicada en el Boletín Oficial del Estado(BOE) el 4 /5/88.
[4] Quiroga León, Ob Cit. Págs. 76 y 314.

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