FUNDAMENTO DESTACADO: DÉCIMO PRIMERO: El PETT era la autoridad administrativa adscrita al Ministerio de Agricultura y Riego encargado de formalizar la propiedad de la tierra de uso agrario a través de un procedimiento administrativo como en este caso el de saneamiento físico – legal del predio, cuya culminación se plasmó en el acto administrativo denominado Certificado de propiedad a nombre del demandado, y tal como lo dispone el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosa administrativa, concordante con los artículos 3 y 4 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley N°25784[13] y el artículo 9 del Código Procesal Civil[14] que regula la competencia por razón de materia, siendo los citados dispositivos legales de orden público; de lo que se infiere que es por mandato constitucional y legal que los actos administrativos que emite la Administración Pública, únicamente pueden ser impugnados a través del proceso contencioso administrativo, tal como lo ha señalado la Sala de mérito.
SUMILLA: Las infracciones denunciadas por la causante fueron desestimadas al no haberse advertido la falta o incongruencia en la motivación, así como por no haberse demostrado la incidencia directa sobre la decisión impugnada. La instancia de mérito declara improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico del título de propiedad expedido por el Programa Especial de Titulación de Tierras (PETT), la cual se encuentra debidamente justificada, dado que la vía para el cuestionamiento de dicho título, no puede estar sujeto al parecer de la accionante –si acude al juez civil o al juez contencioso administrativo–, ello no solo desnaturaliza el proceso contencioso administrativo, sino además resulta contradictorio a los principios de seguridad jurídica y de predictibilidad de las resoluciones.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 31520-2019
AREQUIPA
Lima, veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
I. VISTA; la causa número treinta y uno mil quinientos veinte-dos mil diecinueve, con los acompañados; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Ampudia Herrera – Presidenta, Cartolin Pastor, Linares San Román, Llap Unchon y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el presente proceso sobre nulidad de título de propiedad, la demandante Viviana Soledad Vera Mogrovejo con fecha tres de octubre de dos mil diecinueve ha interpuesto recurso de casación[1] , contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta de fecha cuatro de setiembre de dos mil diecinueve[2] , dictada por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió revocar la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veinticinco de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho[3] , que declaró infundada la demanda; reformándola la declararon improcedente en todos sus extremos.
2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución de fecha uno de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento diez del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la recurrente Viviana Soledad Vera Mogrovejo, por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del artículo 219, incisos 3 y 7, del Código Civil y del artículo 22 del Decreto Legislativo N° 667. Sostiene que el acto jurídico materia del proceso adolece de nulidad por fin ilícito, ya que un arrendatario no tiene la posibilidad de convertirse en propietario, por tanto, también la ley lo declara nulo.
ii) Infracción normativa del artículo 923 del Código Civil. Menciona que se está violentando el derecho de propiedad consagrado en el artículo 923 del Código Civil a favor de los titulares del mismo, pues no obstante que el arrendatario y el juez aceptan la titularidad de la recurrente no se le ha amparado su derecho.
iii) Infracción normativa del artículo 122, inciso 3, del Código Procesal Civil. Alega que la sentencia de vista declara improcedente la demanda sin considerar lo actuado en el Expediente N.° 1447-1980, pues ni siquiera se menciona, siendo que en aquel se establece que un terreno distinto al del presente proceso fue objeto de transacción en el Expediente N.° 61-1993, porque Leoncio Valdivia Ramírez, esposo de la demandada, conducía otros terrenos de propiedad de Jacinto Vera Andía; por lo que se debe declarar la nulidad de la sentencia de vista y que ésta se pronuncie por el fondo del asunto, además que se advierte la falta e incongruente motivación en las razones que se apoya la decisión, lo que vulnera el derecho a tutela judicial efectiva y le genera indefensión.
iv) Infracción normativa del artículo 196 del Código Procesal Civil. Manifiesta que no obstante haber demostrado que el esposo de la demandada y su causante Jacinto Vera Andía, tuvieron una relación contractual por varios terrenos rústicos, dentro de ellos el arrendamiento por siete topos, nueve topos en anticresis, otros nueve tipos en arrendamiento (Expediente N.° 1447-1 980), a lo que la demandada no formuló contradicción alguna, por lo tanto, ha operado el artículo 221 del Código Procesal Civil, sobre la declaración asimilada; agrega, que los puntos controvertidos han ido acreditados.
II. REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO JUDICIAL
2.1. Demanda
Mediante escrito de fecha veintiocho de marzo de dos mil tres, obrante de fojas veinte a veintiséis del expediente principal (tomo I), Viviana Soledad Vera Mogrovejo, interpone la demanda de nulidad de título de propiedad, a efectos de que el juzgado declare la invalidez del título de propiedad otorgado por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural del Ministerio de Agricultura (hoy el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI) a la demandada a través del proceso de prescripción amparado en el Decreto Legislativo Nº 667 y se disponga la cancelación de los Asientos 001 y 002 Rubro C de la Ficha 00924987 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa.
Exponen como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente:
a) el fondo rústico denominado Socso ubicado en el sector de Socso – Sillan, distrito de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, de una extensión superficial de 5,5800 hectáreas de UC 03969, cuyas colindancias y medidas perimétricas obran en la ficha 00924987 del Registro de la Propiedad inmueble de los Registros Públicos de Arequipa, sobre el cual el derecho de posesión indebidamente ha sido registrado a favor de la demandada Reyna Isabel Nascimento Dávila, forma parte de la totalidad del fundo rústico Socso o Socso Chico o Socso Sillan, predio que fue de propiedad exclusiva de quien en vida fue su padre Jacinto Vera Andia y de sus tíos Juan de Dios Vera Andia y Feliciana Vera Andia, como lo demuestra la protocolizacion de compraventa fraccionada ante la notaría pública del Dr. Benjamín E. Andia el día 12 de diciembre de 1928;
b) la demandada Reyna Isabel Nascimento Dávila formo una familia con quien en vida fuera Leoncio Valdivia Ramírez desde el año de 1960 aproximadamente, habiéndose conformado una comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido por el artículo 326 del Código Civil;
c) en una primera oportunidad en el año mil novecientos noventa y ocho, la demandada y los herederos de Leoncio Valdivia Ramírez pretendieron inscribir su supuesto derecho de posesión a favor de Leoncio Valdivia Ramírez al amparo del Decreto Legislativo Nº667 – Ley de Registro de Predios Rurales, por lo que obligó a que su señor padre Jacinto Vera Andia formulara el veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho ante la Dirección Agraria VII de Arequipa – PETT la correspondiente oposición a la inscripción del derecho de posesión, pero la demandada en un acto deliberado burlando a la verdad ha logrado indebidamente inscribir su supuesto derecho de posesión y conversión en derecho de propiedad a título personal, cuando el predio ha sido explotado económicamente por su conviviente Leoncio Valdivia Ramírez;
d) si bien es cierto que con la expedición del Decreto Legislativo Nº667 – Ley del Registro de Predios Rurales, las personas pueden lograr la obtención de su título de propiedad de un predio rústico de propiedad de particulares a través del proceso de prescripción, la misma ley señala textualmente que los beneficiarios tienen que estar poseyendo y explotando económicamente el bien en forma directa, continua, pacifica, pública y como propietario por el plazo superior a los cinco años, sin que exista vínculo contractual entre el poseedor y el propietario, estos requisitos no han sido satisfechos por la demandada, pues la posesión que la ostentado tiene las siguientes características; no hay posesión pacífica, no hay posesión como propietaria, no hay posesión a título personal por más de cinco años, no hay explotación económica a título personal, existe un vínculo contractual con la obligatoriedad de devolver el predio en una extensión de siete topos;
e) con fecha veinticinco de junio de mil novecientos setenta, ante el juez de Paz su señor padre Jacinto Vera Andia y el conviviente de la demandante celebraron un contrato de anticresis a través del cual se le entregaba el segundo de los nombrados una extensión de nueve tipos de terreno del predio sub litis del cual ahora se ha logrado obtener el título de propiedad, posteriormente, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y dos se celebró un contrato privado con firmas legalizadas a través del cual Jacinto Vera Andia entregó a Leoncio Valdivia Ramírez una extensión de siete topos más o menos en calidad de feudatario, por la cual el segundo de los nombrados cancelaba una renta del 10% de cada cosecha;
f) en el año de mil novecientos ochenta, ante el Juzgado Agrario de Camaná mediante Expediente Nº 1447-80 se siguió un proceso de fijación de merced conductiva iniciado por Jacinto Vera Andia en contra de Leoncio Valdivia Ramírez, a través del cual se fijó el monto y pago de una merced conductiva por una extensión de siete topos del predio sub litis que tenían que ser cancelados por Leoncio Valdivia Ramírez a favor de su padre Jacinto Vera Andia; con lo que queda completamente acreditada la existencia de un vehículo contractual entre Jacinto Vera Andia y el conviviente de la demandada, con la obligación de efectuar la devolución de una extensión de terreno de siete tipos de terreno a favor de la masa hereditaria de quien en vida fue Jacinto Vera Andia;
g) la posesión que se ha venido ejerciendo sobre la extensión de siete tipos de terreno del predio sub litis, no ha cumplido con la condición de haberse ostentado una posesión pacífica, por cuando su recordado padre ha venido tratando de recuperar parte del predio inscrito a través de diversos procesos judiciales tales como: Expediente Nº 4200-90, sobre reivindicación, pago de frutos y entrega de bien, seguido por Jacinto Vera Andia contra Leoncio Valdivia Ramírez, y el Expediente Nº061-93A, sobre desalojo por falta de pago, seguido por Jacinto Vera Andia contra Leoncio Valdivia Ramírez. Además, a partir de aquella oposición efectuada en el año mil novecientos noventa y ocho, ha tratado de aparentar ejercer a título personal la posesión sobre el predio sub litis, lo que implica que la posesión y explotación económica título personal exclusivo de la demandada no supera el pedido de los cinco años; y,
h) la inscripción del derecho de posesión y conversión en derecho de propiedad no han cumplido con los requisitos que exige expresamente la Ley del Registro de Predios Rurales y el Código Civil, siendo la posibilidad jurídica la licitud del acto; el presente acto jurídico cuestionado carece de dos requisitos esenciales para su validez como son, fin lícito y observancia de la forma prescrita, por ello ha de declararse su nulidad por causal prevista en el inciso 8 del artículo 219º del Código Civil por ser un acto jurídico contrario a las leyes que interesan al o a las buenas costumbres.
[Continúa…]
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