Fundamento destacado: Décimo Segundo.- Por consiguiente, cuando los Jueces Superiores al merituar la transacción adjuntada, concluyeron que no está definido el objeto materia de transacción, ni están las concesiones recíprocas entre las partes, que tampoco resulta legitima la renuncia anticipada e incondicional del derecho de acción del menor respecto de futuras lesiones (artículo 1303 del Código Civil) y al confrontarla con las pretensiones indemnizatorias, determinaron que los solicitantes no han justificado la necesidad o utilidad que sustente su solicitud, es decir, después de que efectuaron una actividad cognitiva, no pueden hacer un juicio de procedibilidad o no de la solicitud, toda vez que deben decidir sobre el fondo de la controversia; en consecuencia, para efectos de otorgar la tutela jurisdiccional efectiva de sus derechos con sujeción a un debido proceso, la resolución que expidan los Jueces Superiores necesariamente debe respetar el principio de congruencia procesal, y en ese sentido, la parte considerativa debe guardar perfecta concordancia con la parte resolutiva; razón por la cual los Jueces Superiores al desarrollar el proceso de cognición y haber valorado el proyecto de transacción intitulado “liberación de todos los reclamos y demandas y reconocimiento de la recepción de los fondos de la transacción”, en el mismo que aparece la declaración de los interesados de recibir un monto dinerario de la empresa Newmont Mining Corporation, pues se tiene que: “(…) celebrar una transacción (…) con Newmont y Minera Yanacocha por el monto de (…), cuya parte de la suma o la totalidad de la misma será utilizada para financiar un Fondo Calificado Estructurado de Transacción cuya suma será determinada (…)”, y así mismo “se acuerda transar y llegar a un acuerdo con respecto a todos los reclamos y demandas del menor (…) por concepto de sus lesiones, pérdidas y daños ocasionados a raíz del derrame del mercurio (…) pasados, presentes y futuros, incluyendo lesiones, pérdidas o daños de los cuales el menor podría no tener conocimiento en este momento”, no pueden efectuar un juicio de improcedencia, sustentado en que el daño y su cuantificación amerita una estación probatoria dentro de un proceso de conocimiento; por lo que al existir tal divergencia, la misma debe ser enmendada y observarse lo establecido por los artículos 749 inciso 4 y 786 del Código Procesal Civil, teniéndose en cuenta como señala el tratadista Couture que: “en este proceso lo que se trata de evitar es la incertidumbre jurídica, la falta de una documentación adecuada, el carácter equivoco del derecho, o en otros casos, una garantía requerida por la Ley”; y dentro de ese marco procesal concretizar la tutela jurisdiccional efectiva, motivar el pronunciamiento respecto a la decisión que recaiga y resolver sobre el pedido de que se les otorgue o no, autorización para transigir respecto al proyecto de transacción presentado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4990-2009
CAJAMARCA
Autorización para Disponer Derecho de Menor
Lima, dos de junio del año dos mil diez.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil novecientos noventa – dos mil nueve; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de folios ciento treinta, su fecha cuatro de setiembre del año dos mil nueve, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que revoca la resolución apelada de folios ochenta y nueve, su fecha veintidós de mayo del año dos mil nueve, que declara fundada la demanda; y reformándola, la declara improcedente; en los seguidos por M.P.V.S y C-I.J con el Ministerio Público, sobre Autorización para Disponer Derecho de Menor;
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución obrante a folios treinta y siete del cuadernillo de casación, su fecha veintitrés de diciembre del año dos mil nueve, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por Marcial Pedro Vilca Sangay y Carmelina Intor Julcamoro, por la causal de infracción normativa material y procesal; CONSIDERANDO: —Primero.- Los impugnantes fundamentan su denuncia casatoria en los siguientes puntos: a.- La resolución de vista infringe los artículos 448, 449 y 1307 del Código Civil, al sustentar su decisión en que no se ha acreditado las “causas justificadas por necesidad o utilidad para transigir y disponer bienes de menores”, confundiendo el caso de autorización judicial que requieren los padres para practicar una transacción en representación de sus hijos menores de edad, con el caso de una autorización para enajenar o gravar los bienes de los hijos, toda vez que el primer caso está regulado por las normas comentadas, en cambio el segundo supuesto está regulado en el artículo 447 del Código Civil. Agrega, que la causa de “necesidad yutilidad” es exigida por la ley únicamente para el segundo de los supuestos, esto es, para autorizaciones de enajenación o gravamen de los bienes de los hijos más no para las autorizaciones judiciales de transigir, pues el único criterio para otorgar dicha autorización es que la transacción sea beneficiosa para los intereses del menor; b.- La citada resolución infringe el artículo 1303 del Código Civil, al indicar que no es legítima la renuncia anticipada al derecho de acción del menor respecto de futuras lesiones no conocidas, pues si el objeto de la transacción es poner fin al asunto litigioso generado a raíz de la demanda judicial interpuesta en los Estados Unidos de América, y en dicha demanda se reclama el pago de una reparación por daños pasados, presentes y futuros, la transacción que pone fin al litigio tiene que contener la renuncia a todo tipo de acciones, entre ellas las acciones futuras, lo cual se advierte de la copia de la demanda aportada al proceso; C.- La impugnada infringe el artículo 749 inciso 4 y 786 del Código Procesal Civil, al sustentar su decisión en que: “a existencia del daño y su posterior certificación amerita una amplia estación probatoria dentro de un proceso de conocimiento (…)”, por cuanto según la última parte del artículo 449 del Código Civil establece que las autorizaciones se conceden conforme al trámite previsto en el Código Procesal Civil, requiriendo de autorización judicial para celebrar o realizar determinados actos, siendo las normas de carácter imperativo conforme el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
[Continúa…]