Fundamento destacado: Séptimo.- Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que en nuestro país, el inciso octavo del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, al regular los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagra expresamente la función integradora de los principios generales del derecho, pues, establece como principio el no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley; sin embargo, en caso se presente dicha situación, impone a los Jueces la obligación de aplicar los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
CASACIÓN No 3202-2006
LIMA
Tercería de Derecho Preferente.
Lima, Catorce de mayo de dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, con el acompañado, vista la causa número tres mil doscientos dos – dos mil seis; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, de conformidad con el Dictamen Fiscal emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ochentiocho del cuaderno de apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, su fecha doce de mayo dos mil seis, expedida por la Primera Sala Civil Subespecializada en lo Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima que revocó la resolución apelada, auto de saneamiento, y, reformándolo, declaró inválida la relación jurídica procesal entre las partes, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda y, además, dispuso la remisión de los actuados al ejecutor coactivo correspondiente.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante resolución de fojas treintiséis del cuadernillo de casación formado ante este Supremo Tribunal, su fecha siete de noviembre de dos mil seis, se declaró procedente el recurso de casación propuesto por la demandante, doña Rosario del Pilar Vargas Cáceres, por la causal de contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso;
y CONSIDERANDO:
Primero.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a las siguientes alegaciones de la impugnante: a) Que no existe norma procesal que regule la tercería de derecho preferente en el procedimiento de ejecución coactiva, como sí la hay para el caso de la tercería de propiedad; por lo que, en el presente caso, correspondía iniciar el proceso de tercería ante el Juzgado comercial y no un Juzgado que tramita procesos contenciosos administrativos; y b) Que se ha producido violación del derecho al Juez natural, infracción de la obligatoriedad de cumplimiento de las normas procesales, indefensión y violación del derecho preferente de los créditos laborales.
Segundo.- Antes de ingresar al análisis de los supuestos vicios que se han denunciado resulta necesario recordar, conforme ha quedado establecido en autos, que la demandante pretende se ampare una tercería de derecho preferente de pago, basándose dicha pretensión en el hecho que la recurrente, en su calidad de ex – trabajadora de la co – demandada Argos Sociedad Anónima Cerrada, cuenta con una medida cautelar de embargo en forma de inscripción a su favor respecto de las acciones que posee su ex – empleadora en la Bolsa de Valores de Lima, siendo el caso que, esas mismas acciones, pretenden ser rematadas por la co–demandada Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV a fin de hacerse pago de la deuda impaga que mantiene la ya mencionada Argos Sociedad Anónima Cerrada.
Tercero.- Que, aclarado ello, es del caso indicar que la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV, a fin de hacer efectiva su acreencia, inició un procedimiento de ejecución coactiva, regulado por la Ley número veintiséis mil novecientos setentinueve – Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva.
Cuarto.- Que, el artículo veinte de la anotada Ley número veintiséis mil novecientos setentinueve regula el trámite a seguir en caso exista un tercero que alegue la propiedad del bien o bienes embargados, habiéndose establecido que dicho tercero podrá interponer tercería de propiedad ante el Ejecutor, en cualquier momento antes de que se inicie el remate del bien.
Quinto.- Que, la demandante recurrente cuestiona que el ad quem haya concluido que en base a la norma precitada se presenta el supuesto de ausencia de competencia, pues, según se sostiene en el recurso de casación, el precitado dispositivo legal regula la tercería de propiedad mas no la tercería de derecho preferente de pago.
Sexto.- Que, como bien ha reconocido el ad quem en el Quinto Considerando de la recurrida, la tercería preferente de pago invocada por la actora se encuentra regulada en el artículo quinientos treintisiete del Código Adjetivo, de donde se desprende que, efectivamente la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva no ha fijado las pautas a seguir en los casos de éste tipo de tercerías, sino solamente lo relacionado con las tercerías de propiedad.
Séptimo.- Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que en nuestro país, el inciso octavo del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, al regular los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagra expresamente la función integradora de los principios generales del derecho, pues, establece como principio el no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley; sin embargo, en caso se presente dicha situación, impone a los Jueces la obligación de aplicar los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
Octavo.- Que, conforme al mandato contenido en la Ley Suprema, este Colegiado no puede soslayar emitir pronunciamiento, por tanto, corresponde dejar establecido que si bien el artículo veinte de la Ley número veintiséis mil novecientos setentinueve no ha regulado lo referente a la tercería de derecho preferente, resulta evidente que el trámite que ésta debe seguir es el mismo que se ha previsto para el caso de las tercerías de propiedad.
[Continúa…]
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