Fundamento destacado: 47. Así las cosas, parece suficientemente claro que, tanto la voluntad del constituyente originario (de 1993), como la del constituyente constituido (de 2019), ha sido establecer/mantener la prohibición de reingreso de jueces y fiscales no ratificados, e incorporar dentro de la restricción constitucional a los jueces y fiscales destituidos como consecuencia de un proceso y una medida disciplinaria; se trata, pues, de una categórica decisión del constituyente (tanto originario refundacional como constituido) de impedir el retorno al Poder Judicial y al Ministerio Público -luego de la pérdida o retiro de confianza- de personas cuyo servicio público en la administración de justicia no ha sido evaluado satisfactoriamente y de quienes han sido sancionados disciplinariamente.
48. Por esta razón, la supuesta regla discriminatoria que inspiró el razonamiento jurídico desarrollado en el precedente vinculante establecido en la sentencia emitida en el Expediente 01333-2006-PA/TC (fundamentos 4-14 y 25), ha desaparecido, al haberse cambiado el alcance del inciso 2 del artículo 154 y comprender en él también, a partir de 2019, a los magistrados destituidos. Por ende, el citado precedente vinculante carece de efectos prácticos.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 61/2024
EXP. N.° 00940-2022-PA/TC, APURÍMAC
LUCIANO BERNARDO VALDERRAMA SOLÓRZANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. Los magistrados Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich emitieron votos singulares que también se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano contra el auto de fojas 242, de fecha 24 de noviembre de 2021, expedido por la Sala Mixta Descentralizada de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2020 [cfr. fojas 9], subsanado con fecha 23 de octubre de 2020 [cfr. fojas 76], don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano interpone demanda de amparo contra la Junta Nacional de Justicia [JNJ], conformada por:
– Don Aldo Vásquez Ríos, en su calidad de presidente.
– Doña Imelda Julia Tumialán Pinto, en su calidad de vicepresidente.
– Don Henry José Ávila Herrera, en su calidad de miembro.
– Doña Luz Inés Tello Valcárcel de Ñecco, en su calidad de miembro.
– Don Antonio Humberto de la Haza Barrantes, en su calidad de miembro.
– Doña María Amabilia Zavala Valladares, en su calidad de miembro.
– Don Guillermo Santiago Thornberry Villarán, en su calidad de miembro.
Con emplazamiento al procurador público de la JNJ.
Plantea, como pretensión principal, que se declare inaplicable respecto de su persona, el acápite b) del inciso 3 del artículo 6 y el tercer párrafo del artículo 66 de la Resolución 046-2020-JNJ Lima, de fecha 16 de junio de 2020, que aprueba el Reglamento de Concursos para la Selección y Nombramiento de los/las Jefes (as) de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público; el artículo 154 de la Constitución Política del Perú; y el artículo 2 de la Ley 30916, Ley Orgánica de la JNJ.
El actor manifiesta que, con fecha 24 de julio de 2020, solicitó a la JNJ “dejar sin efecto los impedimentos a magistrados no ratificados”, contenidos en la Resolución 046-2020-JNJ Lima, de fecha 16 de junio de 2020. Sin embargo, la directora de la Dirección de Selección y Nombramiento, mediante el Oficio 000235-2020-DSN/JNJ, de fecha 26 de agosto de 2020, respondió la solicitud planteada e indicó que con la modificación del artículo 154 de la Constitución, el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 08105-2005-PA/TC ha dejado de ser de obligatorio cumplimiento, por lo que la JNJ está obligada a cumplir con lo que manda la Constitución y lo que establece el inciso b) del artículo 2 de su ley orgánica. A su turno, el secretario general de la JNJ, respondiendo a la solicitud de reconsideración que presentó el actor, expresó que la incorporación del requisito para acceder a la carrera judicial o fiscal, de “no haber sido no ratificado en el cargo”, es un mandato constitucional y legal que corresponde cumplir a la JNJ.
El actor alega que la aplicación del modificado artículo 154 de la Constitución a su caso vulnera el artículo 103 de la Constitución, por cuanto le aplica retroactivamente dicha reforma constitucional, pese a que su condición de “no ratificado en su cargo de juez” fue determinado antes de aprobarse dicha modificación constitucional.
Asimismo, sostiene que la ratificación de magistrados es inconstitucional por lo siguiente: a) el Consejo Nacional de la Magistratura, hoy Junta Nacional de Justicia, carece de atribuciones para determinar, a través de las no ratificaciones, responsabilidades civiles, penales y disciplinarias; b) mediante la ratificación, la hoy JNJ ejerce un control no regulado sobre los magistrados; c) la determinación de la calidad académica de los magistrados se halla regulada y encomendada al órgano de control interno, mas no a la hoy JNJ; d) el Consejo Nacional de Justicia no toma en cuenta el doble juzgamiento e imprescriptibilidad cuando resuelve; e) el proceso de ratificación que se le aplicó estaba a cargo de sujetos que no eran abogados, que conformaban el Consejo Nacional de la Magistratura; f) la ratificación de magistrados trasgrede la independencia de los jueces y fiscales.
Finalmente, asevera que al habérsele excluido de los concursos para la selección y nombramiento de los/las jefes(as) de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público, por tener la condición de magistrado no ratificado, se vulnera su derecho a la igualdad y no discriminación y su derecho al proyecto de vida, pues ––a su parecer–– se le excluye de la posibilidad de acceder a un puesto público acorde a su nivel, por la condición de no haber sido ratificado, lo que truncaría su proyecto de vida.
Mediante Resolución 2, de fecha 28 de octubre de 2020 [cfr. fojas 96], el Juzgado Civil de Andahuaylas admite a trámite la demanda.
Con fecha 28 de mayo de 2021 [cfr. fojas 130], don Aldo Vásquez Ríos se apersona y delega representación al procurador público de la JNJ.
Con fecha 28 de mayo de 2021 [cfr. fojas 137], doña Imelda Julia Tumialán Pinto se apersona y delega representación al procurador público de la JNJ.
Con fecha 27 de mayo de 2021 [cfr. fojas 144], don Antonio Humberto de la Haza Barrantes se apersona y delega representación al procurador público de la JNJ.
Con fecha 28 de mayo de 2021 [cfr. fojas 151], doña María Amabilia Zavala Valladares se apersona y delega representación al procurador público de la JNJ.
Con fecha 8 de junio de 2021 [cfr. fojas 159], don Guillermo Santiago Thornberry Villarán se apersona y delega representación al procurador público de la JNJ.
Con fecha 10 de agosto de 2021 [cfr. fojas 181], el procurador público encargado del Consejo Nacional de la Magistratura [hoy Junta Nacional de Justicia] se apersona, propone excepciones y contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Alega que corresponde declarar fundada la excepción de incompetencia, por cuanto la vía procedimental para cuestionar el acto administrativo contenido en la Resolución 046-2020-JNJ Lima, de fecha 16 de junio de 2020, es el proceso contenciosoadministrativo, en aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional [vigente en ese momento].
De otro lado, aduce que la demanda es infundada porque, en la medida en que el actor no ha postulado a ninguna de las convocatorias publicadas referidas a los concursos para la selección y nombramiento de los/las jefes [as] de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público, llevados a cabo por la Junta Nacional de Justicia, esta no ha excluido de algún concurso al actor, por su condición de no ratificado. Asimismo, sostiene que la ratificación no es inconstitucional, debido a que el Tribunal Constitucional ha establecido su constitucionalidad en los precedentes Álvarez Guillén y Lara Contreras.
Adicionalmente, afirma que el procedimiento de la ratificación goza de garantías de tutela procesal efectiva, pluralidad de instancias, entre otros.
Manifiesta que no corresponde hacer control difuso de la JNJ, por cuanto inaplicar una norma reglamentaria o un dispositivo constitucional contenido en el inciso 2 del artículo 154 de la Constitución, sería incumplir con las funciones y obligaciones constitucionales conferidas.
Adicionalmente, asevera que pertenece a la propia naturaleza de la no ratificación la prohibición de reingreso.
Mediante Resolución 8 [cfr. fojas 203], de fecha 20 de setiembre de 2021, el Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Apurímac declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia formulada por el procurador público encargado de la JNJ, tras considerar que las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a la inaplicación de actos administrativos, esto es, de la Resolución 046-2020-JNJ, que aprueba el Reglamento de Concursos para la selección y nombramiento de los jefes de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público, debe dilucidarse en un proceso contencioso-administrativo. Y también afirma que la vía idónea para cuestionar normas de menor jerarquía expedidas por el Poder Ejecutivo, como la Resolución 046-2020-JNJ, que aprueba el Reglamento de Concursos para la Selección y Nombramiento de los Jefes de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público, es el proceso de acción popular.
Mediante Resolución 13 [cfr. fojas 242], de fecha 24 de noviembre de 2021, la Sala Mixta Descentralizada de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, confirmando la apelada, declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia formulada por el procurador público encargado de JNJ. Estima que la pretensión orientada a cuestionar una decisión administrativa del Pleno de la Junta Nacional de Justicia corresponde ser resuelta en el proceso contenciosoadministrativo, el cual es la vía igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia, por lo que la demanda es improcedente. Asimismo, considera que el cuestionamiento a la Resolución 046-2020-JNJ, de fecha 16 de junio de 2020, corresponde ser resuelto en el proceso de acción popular.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. En la presente causa, el demandante solicita que se le inaplique el acápite b) del inciso 3 del artículo 6 y el tercer párrafo del artículo 66 de la Resolución 046-2020-JNJ, de fecha 19 de junio de 2020, que aprueba el Reglamento de Concursos para la Selección y Nombramiento de los/las Jefes[as] de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público; así como el inciso 2 del artículo 154 de la Constitución Política de 1993, y el artículo 2 de la Ley 30916, Ley Orgánica de la JNJ.
[Continúa…]
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