Entre los grandes problemas del proceso civil en la actualidad está el exceso de formalismo agudizado por la aplicación, muchas veces errada, de las nulidades procesales por parte de los jueces civiles. Esta situación afecta directamente al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al plazo razonable de los justiciables, siendo la demora el problema principal que aqueja la administración de justicia.
El problema fue abordado en su momento por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que, mediante Resolución Administrativa 002-2014-CEJ de fecha 7 de enero del 2014, estableció la prohibición del reenvió de los órganos de segunda instancia a los juzgados de origen, aduciendo nulidades procesales e instando a que dichos órganos emitan un pronunciamiento de fondo, salvo que se dé una situación excepcional que amerite una nulidad.
Dicha disposición está vigente, sin embargo, los órganos jurisdiccionales continúan aplicando de manera desmedida nulidades en segunda instancia. En este contexto, ponemos a disposición de la comunidad lectora de LP, la sentencia de vista recaída en el expediente 04126-2015-0-1601-JR-CI-01 (resolución núm. 10 de fecha 12 de enero del 2021), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, conformado por los jueces superiores Carlos Cruz Lezcano, Félix Ramírez Sánchez y Marco Celis Vásquez.
A raíz de una pretensión nulificante del apelante, donde alegó que la sentencia venida en grado era nula porque no se había actuado y valorado una prueba admitida por el juzgado, el colegiado interpretó el proceso civil a partir de la convencionalización y constitucionalización de este, entendiendo que el fin del proceso no sólo es solucionar el conflicto, sino garantizar a las personas que participan en él, el respeto de su dignidad y sus derechos fundamentales para materializar el derecho sustantivo en discusión.
Así, replanteó la figura de las nulidades procesales dándole un nuevo sentido y redefiniendo los principios que deben regirlo, ampliando el concepto de principio de trascendencia, por el de transcendencia «constitucional», dándole un sentido constitucional en tanto dicho principio:
exige que sólo puede declararse la nulidad de un acto procesal o del proceso mismo, cuando el acto procesal viciado (omisión o transgresión de una regla procesal) afecte de manera irremediable el núcleo duro de un derecho procesal fundamental, de tal manera que afecte realmente el proceso mismo.
En ese sentido, no toda omisión de una formalidad implicaría la necesidad de declarar nula, como ocurrió en el presente caso, donde se estableció que si bien es cierto que no se actuó y valoró una prueba que había sido admitida, ello no vulneraba el núcleo duro del derecho a la prueba, en tanto su actuación y valoración estaba destinada a esclarecer un hecho controvertido: la existencia de un proceso de ejecución de garantías, el mismo que había sido demostrado con otro medio probatorio, que sí fue valorado en la sentencia. Por tanto, considerando que no hay afectación trascendente al proceso mismo, desestimó la nulidad invocada y pronunciándose sobre el fondo del asunto.
El argumento esbozado en la sentencia de vista, resulta de mayor interés porque en ella justifica constitucionalmente la obligación de no reenvió por nulidad justamente que se encuentra prevista en la Resolución Administrativa 002-2014-CEJ, dotando a esta resolución (disposición) de un contenido constitucional. Así también, se delimita una metodología argumentativa para ser aplicable por los órganos de revisión. Aquí la sentencia en mención.
Sumilla: Las nulidades procesales, desde la perspectiva del estado constitucional y convencional de derecho, son un instrumento o remedio procesal de última ratio, que sirven al Juez para corregir anomalías graves y trascendentales en el proceso mismo, que afecten directamente los derechos, principios y valores de naturaleza procesal, que ostentan las partes. Sólo puede declararse la nulidad procesal cuando el acto viciado (omisión o transgresión a una regla procesal) cumpla en el marco del principio de trascendencia constitucional con dos presupuestos de manera copulativa:
(i).- El primero, que la gravedad del vicio procesal deba afectar irremediablemente al núcleo duro de un derecho procesal fundamental, de tal forma que afecte la validez del proceso mismo; y
(ii).- El segundo, que el Juez haya agotado todos los mecanismos procesales para salvar el acto procesal viciado, como son la integración, convalidación, subsanación, conversión, incluso la sustitución o transformación de otra forma procesal, en aras de permitir cumplir con la finalidad del acto supuestamente viciado.
En el presente caso se estableció que la no actuación y valoración de la prueba admitida en el proceso como es el expediente judicial de ejecución de garantías no genera la nulidad del proceso mismo, en tanto dicha omisión no afectó directamente el núcleo duro del derecho procesal fundamental a la prueba.
La razón de dicha afirmación es que la omisión incurrida por la A quo (actuación y valoración de la prueba) no resulta relevante y útil para el proceso mismo, debido a que el hecho controvertido que se pretendía esclarecer con dicha prueba -la existencia de una ejecución de hipoteca de un bien determinado-, fue disipado en el proceso a través de otro medio probatorio admitido, actuado y valorado (en referencia a una documental obrante en autos), tal es así, que incluso, ambas partes del proceso reconocieron similarmente dicho hecho a través de declaración asimilada; consecuentemente se cumplió el fin de la prueba.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL
CASO 04126-2015-0-1601-JR-CI -01
SENTENCIA DE VISTA
EXPEDIENTE N°: 04126-2015-0-1601-JR-CI -01
DEMANDANTES: SANTOS GARCÍA DE NARVAEZ PELAGIO SIMÓN NARVAEZ GARCÍA LORENZO JUSTINIANO NARVAEZ GARCÍA
DEMANDADOS: MI BANCO – BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A.
INGENIERÍA Y SERVICIOS GENERALES LA PIRÁMIDE E.I.R.L.
OBED EDUARDO VARGAS ANTÓN
PROCEDENCIA: PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE TRUJILLO
MATERIA: TERCERÍA
Resolución número DIECINUEVE.
Trujillo, doce de enero De dos mil veintiuno.
VISTA LA CAUSA en Audiencia Pública, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, luego de producida la votación correspondiente, expide la siguiente SENTENCIA DE VISTA:
I. ASUNTO:
Recurso de apelación interpuesto por los demandantes Pelagio Simón Narváez arcía, Lorenzo Justiniano Narváez García y Santos García de Narváez mediante escrito de fecha 10 de setiembre de 2018 (fs. 201/211 y 221/232) contra la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha 20 de agosto del 2018, que resolvió:
Declarar infundada la demanda sobre tercería de propiedad interpuesta por don Santos García de Narváez, Pelagio Simón Narváez García y Lorenzo Justiniano Narváez García contra MI BANCO – Banco de la Microempresa S.A., Ingeniería y Servicios Generales La Pirámide EIRL, y Obed Eduardo Vargas Antón, con costas y costos del proceso (…).
II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y AGRAVIOS:
Los demandantes Pelagio Simón Narvaez Gracia, Lorenzo Justiniano y Santos García de Narváez mediante escrito de folios 201 al 211 y subsanado de folios 221 a 232, apelaron la citada sentencia; solicitando que la misma sea anulada y/o revocada (pretensión nulificante y revocatoria); para tal efecto expone los siguientes agravios:
2.1.- En cuanto a su pretensión nulificante, argumentan los siguientes vicios advertidos de la sentencia y del proceso:
(i) Pese a que ofreció y se admitió el expediente N° 3474-2014 seguido por Mi Banco- Banco de la Microempresa SA, contra Obed Eduardo Vargas Antón y otros, sobre ejecución de garantías tramitado por ante el mismo despacho; no se tuvo a la vista al momento de sentenciar.
(ii) El Despacho resolvió un aspecto no fijado como punto controvertido en la resolución número cuatro de fecha 26 de setiembre de 2016, esto es pronunciarse por un tema de superficie.
(iii) El juez no comunicó a las partes su avocamiento al Despacho y al proceso, en aras de posibilitar a las partes advertir si se encontraba impedido.
2.2.- En cuanto a su pretensión revocatoria, a fin lograr sea reformada y declarada fundada la demanda, argumentan en su apelación los siguientes agravios de fondo:
(i) El derecho de superficie resuelto en el cuarto considerando no fue controvertido y tampoco tiene relación con este proceso, más si no existió contrato entre las partes [en puridad este argumento es el mismo de la nulidad detallada en el ítem 2.1.ii].
(ii) En el sexto considerando, resolvió un aspecto registral del derecho de superficie, pese a no ser controvertido, ni encontrarse vinculado con este proceso ni existir contrato de superficie entre las partes. Por lo que no existe presunto derecho a inscribir, ni sería de observancia la norma aludida del Reglamento de Inscripciones de Registro de Predios. Así, los actuados judiciales obrantes en Exp. N° 1140-98, únicos medios probatorios, suficientes e idóneos para oponerse al derecho real de garantía que ha constituido el demandado Obed Eduardo Vargas Antón sobre el lote sub litis; toda vez que son documentos de fecha cierta anteriores a la constitución de las hipotecas.
(iii) En el sétimo considerando yerra al resolver la presunta concurrencia de derechos (superficie e hipoteca), porque no existe el primero de ellos al nunca haberse celebrado contrato alguno. Lo que hay es el derecho de los terceristas sobre una edificación o construcción que se ha levantado sobre el terreno, reconocido judicialmente por el juez en la sentencia contenida en la resolución treinta del 31 de enero de 2000 en el expediente 1140-98, seguido por Nelly Yolanda Antón Cabellos contra Confesor Narváez Solorzano, sobre desalojo por ocupación precaria en la que quedó determinado fehacientemente las construcciones existentes en el terreno. En esta línea, asevera que la sentencia incurre en error porque sigue considerando un derecho de superficie que jamás existió, pues solo existe el derecho de propiedad sobre las construcciones o edificación levantada sobre el terreno que sí constituye impedimento para la ejecución hipotecaria que se ventila en el otro proceso de ejecución de garantías, no en el presente, puesto que se va a convertir en inejecutable el desalojo que se promoviera como consecuencia de un anterior remate
III. ANTECEDENTES PROCESALES:
3.1.- Mediante escrito del 30 de setiembre de 2015 (fs. 50/60), Santos García de Narváez, Pelagio Simón Narváez García y Lorenzo Justiniano Narváez García recurren ante el órgano jurisdiccional para demandar tercería de propiedad contra Mi Banco – Banco de la Microempresa SA, Ingeniería y Servicios Generales La Pirámide EIRL y Obed Eduardo Vargas Antón, a fin de que se levante o deje sin efecto la hipoteca constituida sobre el bien inmueble (lote de terreno) ubicado en la manzana 1, lote 10 – barrio 3 sector Río Seco, pueblo joven El Porvenir – distrito de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. Gravamen inscrito en los asientos 00006 y 00007, siendo que este último contiene la modificación de la hipoteca inscrita en la partida electrónica N° P14033750 de la Zona Registral N° V Sede Trujillo.
Fundamenta su pretensión en dos hechos puntuales:
(i). Que la propietaria inicial y registral del inmueble, doña Nelly Antón Cabello, promovió contra el que en vida fue el esposo y padre de los recurrentes, don Confesor Narváez Solorzano, demanda de desalojo por ocupación precaria, proceso que se tramitó ante el Juzgado Civil de esta ciudad (Exp No. 1140-98), culminado con sentencia inhibitoria contenida en la resolución treinta, del 31 de enero del 2000 porque sólo acreditó la propiedad del terreno, más no de la construcción allí levantada, habiéndose acreditado que dicha construcción era de propiedad del ahora causante;
(ii).- Que la hipoteca suscrita mediante escritura pública de fecha 10 de diciembre del 2013 por Obed Eduardo Vargas Antón (quien adquirió por donación el referido terreno de su anterior dicha propietaria registral), a favor de Mi Banco – Banco de la Microempresa SA, hasta por la suma de U$ 22,847 dólares americanos para garantizar las dudas presentes y futuras que tuviera con dicha entidad financiera, así como la ampliación de la misma a favor de la la empresa Ingeniería y Servicios Generales La Pirámide; cuya ejecución se ha dispuesto mediante el remate del inmueble en el Exp No. 03474-2014, es inejecutable porque sólo gravó el terreno y no la construcción existente en la misma, la cual tiene independencia del terreno conforme a los artículos 885, 954 y 955 del Código Civil, en tanto dicha construcción es de propiedad de terceros (los herederos de la sucesión del causante Confesor Narvaéz Solorzano).
3.2.- Por resolución número uno, de fecha 23 de octubre de 2015 (fs. 62/64), se admitió a trámite la demanda en la vía del proceso abreviado y se dispuso suspender el proceso de ejecución de garantía tramitado en el Exp. 034742014-0-1601-JR-CI-01, procediendo a conferir traslado a la parte demandada.
3.3.- El apoderado de Mi Banco – Banco de la Microempresa SA, absolvió la demanda con fecha 7 de diciembre del 2015 (fs 83/96), solicitando que dicha pretensión sea desestimada. Argumentó que la hipoteca ejecutada comprende: el gravamen del inmueble antes descrito, los aires y las zonas comunes que la comprendan, toda vez que el terreno y la construcción constituyen una unidad inmobiliaria.
3.4.- Mediante resolución número dos, de fecha 05 de enero de 2016 (fs. 97/98), se tuvo por contestada la demanda por parte del demandado Mi Banco – Banco de la Microempresa SA.
3.5.- Por resolución número tres, de fecha 09 de mayo de 2016 (fs. 109/111), se declararon rebeldes a los demandados Ingeniería y Servicios Generales La Pirámide EIRL y Obed Eduardo Vargas Antón por no haber absuelto la demanda dentro del término de ley, pese a estar debidamente notificado; así también se declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida y saneado el proceso, otorgándose plazo a las partes para proponer puntos controvertidos.
3.6.- A través de la resolución número cuatro, de fecha 26 de setiembre de 2016 (fs. 121/125), se fijan los puntos controvertidos y también se admite medios probatorios de parte y se dan por actuados por ser documentales, el juzgamiento anticipado. 3.7.- El Primer Juzgado Civil de Trujillo emitió sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha 20 de agosto del 2018 (fs. 187/195), a través de la cual declaró infundada la demanda, la misma que siendo apelada por parte de los demandantes, será materia del pronunciamiento del presente colegiado.
IV. DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA IMPUGNATORIA:
4.1.- En aplicación del principio dispositivo que debe primar en sede revisora, el cual se traduce en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, que exige que el órgano superior -que funge de revisor de un recurso de apelación-, se pronuncie sobre lo que es materia de agravios. Es bajo este marco, que este órgano superior procede a fijar el tema de impugnación recurrido y sobre el cual debemos pronunciarnos, así tenemos que en ella se expresan agravios nulificantes y revocatorios, el cual se detallan a continuación:
4.1.1. En referencia a la pretensión impugnatoria nulificante:
(i).- Determinar si el A-quo infringió el derecho a la prueba, al no haber actuado el medio probatorio admitido en el proceso, consistente en el Exp No. 3474-2014 (proceso de ejecución de garantía) y mucho menos fue valorado al momento de sentenciar.
(ii).- Determinar si el A-quo infringió el principio de congruencia al momento de expedir la sentenciar, al resolver un tema de derecho de superficie que no fue fijado como punto controvertido.
(iii).- Determinar si el A-quo al expedir la sentencia debió avocarse previamente al proceso y poner en conocimiento de la parte apelante, a efectos de verificar si se encontraba en alguna causal de impedimento.
[Continúa…]