Compartimos la sentencia recaída en la Casación 1277-2017, Amazonas en la que se resuelven tres cuestiones importantes para el desarrollo de doctrina jurisprudencial en la que destaca el control difuso:
A. Se establezca que los órganos jurisdiccionales no pueden inaplicar
doctrina jurisprudencial vinculante dictada por la Corte Suprema a través
del control difuso.
B. Se establezca que los juzgados de investigación preparatoria declaren
improcedente la interposición de recursos impugnativos contra autos de
sobreseimiento generados por una doble conformidad fiscal.
C. Se establezca que en un procedimiento de apelación de auto no
pueden revocar o anular un auto de sobreseimiento generado por una
doble conformidad fiscal, que se sustenta en los incisos 1, 2 y 3, del artículo
346, del CPP de 2004.
Así, sobre el título de este post, después de un desarrollo jurisprudencial, la Suprema precisó en su fundamento 4.5 que el uso del control de constitucionalidad de las normas infraconstitucionales para evaluar otros supuestos o elementos distintos a los antes descritos, como los precedentes vinculantes, sentencias casatorias, acuerdos plenarios, etc., significa desnaturalizar la esencia misma del control difuso, razón por la cual no se encuentra permitido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 1277-2017, AMAZONAS
SUMILLA: CONTROL DIFUSO, FACULTAD PARA RECURRIR EL SOBRESEIMIENTO MOTIVADO POR UNA DOBLE CONFORMIDAD, Y PRINCIPIO ACUSATORIO. 1. La evolución histórica del control difuso lo muestra como un mecanismo de control constitucional cuya aplicación está dirigida a normas.
2. La facultad de recurrir el auto de sobreseimiento es un derecho que se le reconoce al actor civil y no puede restringirse por motivos distintos a los taxativamente regulados.
3. Las decisiones emitidas por el representante del Ministerio Público no están exentas de
control jurisdiccional cuando el actor civil exprese razones atendibles que conlleven a su examen. En ese sentido, la interdicción de la arbitrariedad se erige como mecanismo de
control de toda decisión que pueda afectar a alguno de los involucrados en el proceso penal.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, siete de octubre de dos mil veinte
VISTO: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la resolución de vista del cuatro de julio de dos mil diecisiete emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua (folio 144), que revocó el sobreseimiento emitido a favor de los procesados Jorge Carrero Copia y Jhonatan Erver Carrero Alarcón, en el proceso penal que se les sigue como presuntos autores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación con agravantes, en perjuicio de Magna Esperanza Pérez Romero.
Intervino como ponente la jueza suprema AQUIZE DÍAZ.
PARTE EXPOSITIVA
PRIMERO. HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
Conforme la imputación del Ministerio Público, la denunciante Magna Esperanza Pérez Romero ha señalado que desde hace quince años está en posesión del inmueble ubicado en el jirón Utcubamba 212, Bagua Grande, y que el once de diciembre de dos mil catorce, siendo, aproximadamente, las 10:50 horas, salió de su negocio y se dirigió a la vivienda porque le comunicaron que sus cosas habían sido lanzadas al barranco. Cuando llegó observó al imputado Jorge Carrero Copia en el inmueble mencionado, en la puerta de atrás clausurando la que servía como puerta de acceso al corral, por lo que le reclamó, ante lo cual el investigado pretendió agredirla con un machete, sin embargo, este cayó y fue recogido por la presunta víctima. En esas circunstancias el procesado la golpeó con un palo en el estómago, haciéndole caer de espaldas; en ese contexto hizo su aparición un joven que la defendió. Seguidamente, optó por presentar su denuncia.
El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, siendo, aproximadamente, las 10:30 horas, en circunstancias que la denunciante y su hija Lizinka Rosalba Faya Pérez retornaban a su vivienda luego de participar en las actividades de la clausura del colegio, se dieron con la sorpresa que habían ingresado a la habitación que era ocupada por su hija y habían sacado todas sus cosas y las dejaron en el frontis de la vivienda, cerrando el ingreso.
SEGUNDO. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. En el marco de la investigación por el delito de usurpación con agravantes seguida contra Jorge Carrero Copia, culminada la etapa preparatoria, el veintidós de junio de dos mil dieciséis el fiscal provincial corporativo de Utcubamba presentó el requerimiento de sobreseimiento (folio 2), al argumentar –en síntesis– que el imputado realizó actos que acreditarían que es el verdadero y legítimo poseedor, y que estos fueron consentidos por la agraviada:
a. El cambio de razón social a nombre de Jorge Carrero Copia, en la Epssmu, el cual se efectuó el dieciséis de marzo de dos mil quince, previo informe de asesoría legal.
b. Se cambió y certificó la numeración del lote “jirón Utcubamba 212 de la ciudad de Bagua Grande a nombre de Jorge Carrero Copia, con fecha dieciséis de febrero de dos mil quince.
c. Ante la Emseu, se efectuó el cambio de usuario con fecha dieciocho de febrero de dos mil quince. d. Ante Cofopri se empadronó el predio antes indicado a nombre del imputado.
2.2. Ante esta disposición, la parte agraviada formuló oposición (folio 15), al argumentar –entre otros–, lo siguiente:
a. En la carpeta fiscal obra el acta de constatación fiscal, del once de diciembre de dos mil catorce, al inmueble objeto del delito, donde se constató que la puerta de ingreso estaba clausurada y también la presencia de Jorge Carrero Copia, quien manifestó ser el propietario del inmueble, señalando que está haciendo mejoras.
b. El Certificado Médico Legal 002283-L, del doce de diciembre de dos mil catorce, donde se aprecian las lesiones que sufrió producto de la agresión con un objeto contundente duro, requiriendo dos días de atención facultativa por siete de incapacidad médico legal.
c. El acta de constatación policial al lugar de los hechos, del veintitrés de diciembre de dos mil catorce, donde se precisa que en la vereda se encontró enseres: mesas de madera, sillas de madera, sillas de plástico de color verde y rojo, un balde, maletas, cama de fierro, una vitrina que contenía enseres, etc.
d. La declaración del investigado, del veintidós de abril de dos mil quince, quien para justificar su actuar refirió que le vendió el inmueble y ello lo prueba con el contenido del documento denominado “contrato preparatorio de inmueble”, por lo que nunca la despojó, sino que ese día arreglaba su puerta.
e. La Carta N.° 009-2016/EPSSMUU-GG, del veintidós de enero de dos mil dieciséis, suscrita por el gerente general de Epssmu S. R. L., donde se precisó que figura como usuaria del servicio de agua hasta el diez de septiembre de dos mil quince y a partir del once del mismo mes, el ahora investigado.
2.3. Lo anterior propició que el juez de la causa emitiera el auto del siete de octubre de dos mil dieciséis y declare fundada en parte la oposición e infundado el requerimiento de sobreseimiento, disponiendo la elevación de los autos a la Fiscalía Superior (folio 39).
2.4. Elevados los autos, la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada de Bagua emitió la disposición del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, desaprobando la consulta y ratificando el requerimiento de sobreseimiento (folio 58); lo sustenta en lo siguiente:
a. No se ha demostrado que el imputado haya destruido, aniquilado o demolido la marcación que sirve de lindero del inmueble o haya alterado, cambiado, modificado, o movido de su lugar las señales o marcas, tan solo existe la declaración de la denunciante, la cual no ha sido corroborada. Se debe tener en cuenta lo declarado por el imputado Jorge Carrero Copia, quien señala que vive en el inmueble ubicado en Utcubamba 212, sector Pueblo Nuevo de Bagua, y que el once de diciembre de dos mil catorce arreglaba su puerta.
b. Los hechos del veintitrés de diciembre son imputados no solo a Jorge Carrero Copia, sino también a Jhonatan Erver Carrero Alarcón, sin embargo, aunado a que este último falleció, no hay pruebas que lo corroboren.
c. En conclusión, al haber de por medio un contrato preparatorio, se advierte que el procesado tenía en posesión el inmueble, excepto la habitación en la que la denunciante señala dormía su hija; sin embargo, este acto específico del veintitrés de diciembre de dos mil catorce, que calificaría como usurpación por despojo, habría sido cometido por el fallecido Jhonatan Erver Carrero Alarcón, por lo que la acción penal está extinguida.
2.5. Devueltos los actuados a primera instancia, el veinte de enero de dos mil diecisiete, el juez penal emitió la resolución que declaró el sobreseimiento del proceso no solo a favor de Jorge Carrero Copia, sino también a Jhonatan Erver Carrero Alarcón (folio 70).
2.6. El auto antes mencionado fue impugnado por el actor civil (folio 81).
2.7. Luego de realizada la audiencia de apelación el veintidós de junio de dos mil diecisiete (folio 140), el Colegiado Superior, el cuatro de julio del mismo año, emitió la resolución a través de la cual decidió revocar el auto de sobreseimiento1 , señalando además que:
A. Aplicando el control difuso se aparta de la sentencia de Casación 187-2016 y dispone se eleve la consulta a la Sala Constitucional y Social de esta Corte Suprema.
B. Se convoque al fiscal superior llamado por ley para que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento.
2.8. Esta decisión fue impugnada vía recurso de casación excepcional por la Fiscalía Superior (folio 177) para desarrollo de doctrina jurisprudencial, y como pretensión concreta solicita se declare nulo el auto de vista.
[Continúa …]