1. Introducción
La justicia que se imparte a nivel de los jueces de paz letrado en el Perú (favor no confundirla con la labor de los Jueces de Paz) es muy importante debido a que tienen bajo su competencia materias de gran impacto social como son los procesos por alimentos, desalojos, obligaciones de dar suma de dinero, procesos de ejecución, cobranzas de aportes no pagados a las AFP, indemnizaciones, procesos no contenciosos (que se pueden tramitar también a nivel notarial como sucesiones intestadas por ejemplo) y, en materia penal, las faltas.
Cabe precisar que, para ser juez de paz letrado titular, se exigía transitar el mismo proceso requerido para ser juez especializado o juez superior, vale decir, examen de conocimientos, evaluación curricular y entrevista personal; cada etapa con puntaje mínimo a superar si querías ir avanzando en el proceso de selección. Incluso me atrevo a decir que debido a que la mayoría de juzgados de paz letrados carecían de especialidad (muchos son mixtos o “todistas”), los exámenes escritos eran muchos más complejos debido a que incluían casi todas las ramas del Derecho (Constitucional, Civil, Procesal Civil, Penal, Procesal Penal, Laboral, Familia, etc.). Ello implicaba que los candidatos debían estar debidamente preparados para lograr superar el examen de conocimientos (parecido a lo que ha ocurrido con la evaluación escrita de los candidatos a la actual Junta Nacional de Justicia, la cual solo fue superada por tres postulantes).
En tal sentido, me comentaban varios colegas, magistrados de diversas cortes a nivel nacional, que desde hace algunos años se viene intentando que los jueces de paz letrado puedan tener representación en los órganos de gestión y gobierno del Poder Judicial debido a que, a pesar de ser el primer eslabón letrado del Sistema de Administración de Justicia en el Perú, actualmente no cuentan con ningún miembro que los represente en el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y tampoco en los consejos ejecutivos distritales de las diversas cortes superiores del país.
Efectivamente, cuando ingresé a laborar al Poder Judicial como juez de paz letrado, pude constatar que no teníamos participación dentro de estos órganos de dirección debido a la falta de representación, lo que resulta bastante contradictorio dada la importancia de nuestra labor; es más, muy a nuestro pesar podría decir que incluso no existía la intención de proponer nuestra incorporación (quizá por falta de tiempo y recurso humano), negando así la tan ansiada democratización de los órganos de gobierno de nuestra institución.
Algunos de mis colegas sostenían que el trato era incluso discriminatorio y la verdad que revisando algunas circunstancias relacionadas a la participación en la gestión, infraestructura laboral, logística y nivel salarial de los jueces de paz letrado, se evidencia que los mismos hemos sido dejados de lado e incluso fuimos los más “castigados” respecto a los porcentajes de remuneración que contemplaba la Ley Orgánica del Poder Judicial, antes de ser modificada el año 2013 (véase mi artículo referido al incumplimiento de la ley respecto a las remuneraciones de los jueces publicado en este portal web)[1].
A tal punto que si hacemos un parámetro con nuestros colegas del Ministerio Público (quienes al parecer si pensaron en sus servidores al momento de categorizarlos), los jueces de paz letrado estamos en el mismo nivel que un fiscal adjunto provincial (quien debería equipararse a un asistente de juez, total, se trata de un adjunto que no tiene las mismas responsabilidades de un magistrado de Paz Letrado, quien debe impartir justicia a diario).
En tal sentido, junto con algunos colegas a nivel nacional, tomamos la decisión de iniciar una gestión que actualmente está encaminada pero que esperemos tenga el empuje y apoyo necesario por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema, para concretarse este año y poder tener a un representante en los órganos de gobierno y gestión del Poder Judicial a partir del año 2020. Esta iniciativa consiste en la elaboración del proyecto de ley que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 81 y 95, con la finalidad de incluir a un juez de paz letrado en los órganos de gobierno y gestión del Poder Judicial.
A continuación, les paso a detallar la exposición de motivos del proyecto de ley, y la propuesta de modificación normativa; los cuales sustentan la importancia de que los jueces de paz letrado tengamos un representante dentro del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y de los consejos ejecutivos distritales, conforme al siguiente detalle:
PROYECTO DE LEY QUE INCORPORA A UN REPRESENTANTE DE LOS JUECES DE PAZ LETRADO AL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Y A LOS CONSEJOS EJECUTIVOS DISTRITALES
I. Análisis de la problemática
Que, tal como se aprecia en el Diario de Debates de la Ley 27465, la misma que modifica diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre ellos el artículo 81, el cual establece quienes son los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; el desaparecido congresista Estrada Pérez, señala que la Comisión de Justicia, recogiendo un clamor del Foro Nacional, ha incorporado a un representante de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú como integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Cabe precisar que mediante la precitada ley se incorporó además a un juez titular especializado o mixto como integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, lo cual resulta bastante lógico pues son parte de la estructura del Poder Judicial, sin embargo, los jueces de paz letrado, primer eslabón del Sistema de Justicia letrada en el Perú, hasta la fecha carecen de representación directa a través de un magistrado de dicho nivel como integrante de los órganos de dirección y gestión del Poder Judicial.
Que, la Ley 27465 fue publicada con fecha 30 de mayo del 2001 (hace más de dieciocho años), por lo que estimamos que corresponde hacer una modificación legislativa, considerando la importancia de la justicia de paz letrada, la cual a la fecha es desarrollada por 626[2] jueces de este nivel en todo el Perú.
Es la propia Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en su artículo 26.4-, la que establece cuales son los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, dentro de los que se incluyen a los Juzgados de Paz Letrados, en concordancia con el artículo 3º de la Ley de la Carrera Judicial, por lo que consideramos que no se justifica su exclusión en los órganos de gestión y gobierno. Esta exclusión no permite que los jueces de paz letrado puedan exponer sus iniciativas o aportes de una manera eficaz y tampoco permite que sean tratados y escuchados con respeto al momento de formular sus demandas; incluso ni en los Plenos Jurisdiccionales, regulados por el artículo 116 de la LOPJ, tienen derecho a voto, considerándose solamente el emitido por el juez superior, por lo que consideramos necesaria y urgente la modificación de la norma indicada.
Que, el trato desigual para los jueces de paz letrado se presenta incluso en la propia Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, tal como se aprecia en los siguientes artículos:
- En el Artículo 5º se señala que el ingreso a la carrera judicial es consecuencia de un proceso de selección y formación que culmina con el nombramiento y la juramentación del cargo ante el actualmente desactivado Consejo Nacional de la Magistratura, sin embargo, el artículo 228º de la LOPJ establece que para el caso de los jueces de Paz Letrado y Jueces de Paz (estos últimos no necesariamente son profesionales en Derecho ni pasan el riguroso proceso de selección), la juramentación se realiza ante el Juez Decano, lo cual acarrea un perjuicio respecto de la contabilización en el tiempo de servicio como magistrado debido a que no se toma en cuenta la fecha de la resolución de nombramiento por parte del extinto CNM sino la fecha de juramentación ante el Juez Decano.
- En el artículo 8º, el mismo que establece los requisitos para ser juez especializado, se pone dentro de un mismo nivel al juez de paz letrado, al fiscal adjunto (quien no tiene la misma función y, sobre todo, la misma responsabilidad que tiene un juez) y al secretario de juzgado o relator de Sala. Consideramos que este artículo no respeta la investidura y la labor de los jueces de paz letrado, quienes tienen las mismas responsabilidades que los demás jueces de todos los niveles, y cuya labor es totalmente diferente a las de un fiscal adjunto o un secretario o relator, quienes están bajo la dirección de un fiscal provincial o del propio juez de paz letrado, especializado o superior, según corresponda.
- En el artículo 24º se establece la misma valoración en las evaluaciones para escoger a los jueces de paz letrado y a los Jueces Especializados (mismos porcentajes), sin embargo, no se les otorga prioridad en la asignación de la provisionalidad en el nivel inmediato superior, prefiriéndose a los jueces supernumerarios quienes sin mayor justificación terminan ocupando plazas que por mérito deberían ser ocupadas de manera provisional por los jueces de paz letrado titulares. Respecto a este último punto, cabe precisar que al ejercer la provisionalidad un juez de paz letrado debería ganar lo mismo que le corresponde al juez(a) de la plaza que ocupa, en el sentido que está realizando la misma labor, por lo que no se justifica que perciba una remuneración menor.
Para finalizar, un ejemplo evidente de como los jueces de paz letrado no pudieron hacer respetar sus derechos es la Ley 30125, la misma que estableció los porcentajes de los sueldos de los jueces respecto de lo que gana un congresista, estableciéndolo en 40%, a diferencia del 62% del juez especializado y del 80% del juez superior, es decir, un juez de paz letrado gana tan igual que un fiscal adjunto y 22% menos que un fiscal adjunto superior. Ello, implicó una disminución del 30% (treinta por ciento) en los haberes establecidos en la Ley Nº 28901, los cuales eran del orden de 70%, a diferencia de los jueces superiores y los jueces especializados, quienes sufrieron una disminución del 10% y 18%, respectivamente. Como se puede apreciar, los jueces de paz letrado son quienes sufrieron la mayor merma en esta modificatoria.
II. Soluciones planteadas
Que, la solución a la problemática planteada se formula a través de una debida representación de los 626 (seiscientos veintiséis) jueces de paz letrado que existen a nivel nacional, conforme al cuadro denominado “TOTAL DE DEPENDENCIAS JUDICIALES IMPLEMENTADAS POR DISTRITO JUDICIAL SEGÚN ÓRGANO JURISDICCIONAL”, de fecha 30 de junio del año 2018 (anexo 1), elaborado por la Gerencia de Planificación del Poder Judicial. En consecuencia, el contar con un representante de manera permanente ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, así como en los Consejos Ejecutivos Distritales, es lo más adecuado para poder comunicar de manera directa todo aquello que compete a este nivel, no olvidemos que los Juzgados de Paz Letrado son quienes están en mayor contacto con la población y tienen competencia sobre procesos de alimentos, desalojos, indemnizaciones, cobranza de aportes de AFPS; los cuales constituyen un gran porcentaje de la carga procesal y cuya atención prioritaria tiene un gran impacto a nivel social en nuestro país debido a que se relacionan directamente con derechos de menores de edad, derecho fundamental a la propiedad, daños por responsabilidad civil y derechos pensionarios, respectivamente.
Debe considerarse además que en un Estado de Derecho debe primar el carácter democrático en todas sus instituciones, por lo que resulta pertinente que los 626 jueces de paz letrado se encuentren debidamente representados, debido a que superan en número a los jueces superiores, los cuales según el “Proyecto de Cuadro de Méritos de Jueces Superiores Titulares (2017)” (anexo 2) suman 592 magistrados de dicho nivel, por lo que no se justifica la carencia de representación.
III. Costo-beneficio
Que, el incorporar un representante tanto en el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, así como en los consejos ejecutivos distritales, permitirá maximizar y aprovechar la experiencia de la justicia de paz letrada, en pro de mejorar nuestro Sistema de Justicia, así como de brindar soluciones a los problemas que se presentan en la actualidad, a este nivel.
El no contar con representantes de los jueces de paz letrado soslaya el impacto económico en la actuación de los jueces de Paz Letrado debido a que son competentes hasta cuantías de 500 URP (S/. 207,500.00) en la vía abreviada, así como también los procesos de desalojo cuya renta mensual no sea superior a los S/. 20,750.00 (casi la gran mayoría de contratos de arrendamiento se encuadran en ese parámetro); asimismo, en materia laboral, tiene competencia en la cobranza de aportes iniciados por las AFP, sin importar la cuantía; al igual que en los procesos de alimentos y sus colaterales.
Finalmente, conforme a lo informado por la Gerencia de Planificación del Poder Judicial, respecto del período Octubre, 2017 – Junio, 2018), los Juzgados de Paz Letrado han recibido 340,169 expedientes (anexo 3), y han resuelto 368,692 procesos (anexo 4), lo cual demuestra su importancia dentro del Sistema de Justicia Nacional. En tal sentido, se justifica la inversión que hará el Estado debido a que esta incorporación permitirá brindar un mejor servicio a los litigantes mediante la mejora constante a través de políticas de gestión judicial.
IV. Consideraciones finales
Cabe precisar que esta incorporación se planteó por unanimidad, por todos los grupos de trabajo en el Congreso de Jueces realizado el año 2017 en la ciudad de Tacna, existiendo el compromiso de los magistrados supremos que se encontraban en la mesa principal de realizar las acciones pertinentes para su concreción, sin embargo, a la fecha no tenemos ningún resultado al respecto. Asimismo, han sido varios los pronunciamientos a favor de la incorporación de un juez de paz letrado al CEPJ, tal como el realizado por el Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en el documento denominado “Propuestas iniciales para la reforma del Poder Judicial” presentadas en la reunión de presidentes de Cortes Superiores de Justicia llevada a cabo el 17 de julio del 2018, el cual en su punto 8 propone la reforma de los artículos 81 y 95 de la LOPJ, a fin de que se integre a un representante de los jueces de paz letrado en el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y Consejos Ejecutivos Distritales (anexo 5).
Los jueces de paz letrados administran justicia al igual que los demás jueces de niveles jerárquicamente superiores, pero no están debidamente representados en los órganos de dirección del Poder Judicial, en consecuencia, es la propia discriminación interna la que motiva a que constantemente vean en el ascenso la única forma de reconocimiento, lo que genera la constante inconformidad y volatibilidad a este nivel.
Todos los jueces somos magistrados y, si bien es cierto los jueces de paz letrado ocupan el penúltimo nivel dentro de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, ello no justifica que no estén debidamente representados, más aún si consideramos que superan en número a los jueces superiores, y resuelven miles de procesos, conforme se ha acreditado.
Proyecto de ley
Ley que incorpora a un representante de los jueces de paz letrado al consejo ejecutivo del Poder Judicial y a los consejos ejecutivos distritales
El Poder Judicial, conforme al acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema, de conformidad al derecho de iniciativa legislativa establecida en el artículo 107º de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 21º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a solicitud del señor Juez Titular del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro, quien recoge el sentir de varios jueces de paz letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima, a quienes representó en el Congreso de Jueces del año 2017; y por intermedio del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, formula la siguiente propuesta legislativa:
Fórmula legal
LEY QUE INCORPORA A UN REPRESENTANTE DE LOS JUECES DE PAZ LETRADO AL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Y A LOS CONSEJOS EJECUTIVOS DISTRITALES
Artículo 1º. Órganos jurisdiccionales del Poder Judicial
Tal como lo establece el artículo 143º de la Constitución Política del Perú, el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, los cuales son determinados por su ley orgánica. Estos órganos jurisdiccionales del Poder Judicial son los dispuestos en el artículo 26 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, dentro de los cuales se incluye a los Juzgados de Paz Letrados; quienes actualmente carecen de representación ante los Órganos de Dirección del Poder Judicial, tanto a nivel nacional como en cada Distrito Judicial.
Artículo 2º. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto modificar los artículos 81º y 95º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, en los términos siguientes:
“Artículo 81.-Integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
Integran el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:
1. El Presidente del Poder Judicial, quien lo preside y tiene voto dirimente.
2. Dos jueces supremos titulares elegidos por la Sala Plena.
3. Un juez superior titular en ejercicio elegido por los presidentes de las cortes superiores de justicia de la República.
4. Un juez titular especializado o mixto.
5. Un juez titular de paz letrado.
6. Un representante elegido por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.
Para la designación del juez superior titular, cada sala Plena de las Cortes Superiores elige un candidato y los presidentes de las cortes superiores, mediante sufragio directo, eligen al integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Para la designación de los miembros señalados en los numerales 4 y 5, los jueces especializados o mixtos y los jueces de Paz Letrados eligen a un representante por cada distrito judicial, los que se reúnen para elegir entre ellos a los jueces que integrarán el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
El mandato de los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dura dos años.
En tanto se encuentren en el ejercicio de sus cargos, los miembros del Consejo Ejecutivo a que se refieren los numerales 3, 4, 5 y 6, tienen las mismas prerrogativas, categorías y consideraciones que los jueces supremos.
Los jueces integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ejercen su función a dedicación exclusiva”.
“Artículo 95º.- En los Distritos Judiciales donde hay seis (06) o más Salas Especializadas, el Consejo Ejecutivo Distrital se compone de seis (06) miembros, cuya conformación es la siguiente:
1. El Presidente de la Corte Superior de Justicia, quien lo preside.
2. El Juez Superior Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura.
3. Un Juez Superior designado por la Sala Plena de la Corte Superior, que será el último ex presidente de dicha Corte, cuando sea un juez superior en ejercicio.
4. Un juez especializado o mixto elegido por los jueces especializados o mixtos del respectivo Distrito Judicial.
5. Un juez titular de paz letrado elegido por los jueces de paz letrado del respectivo Distrito Judicial.
6. Una persona de reconocida experiencia en la gerencia pública o privada, designada por el Colegio de Abogados de la localidad.
Mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones, los miembros del Consejo Ejecutivo Distrital a que se refieren los numerales 4, 5 y 6, tienen las mismas prerrogativas, categorías y consideraciones que los jueces superiores.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. La elección de los representantes de los jueces de paz letrado a que se refieren los incisos 5 (cinco) de los artículos 81º y 95º, se hará en el plazo máximo de 30 (treinta) días naturales contados a partir de la vigencia de la presente ley y a iniciativa e impulso del Presidente de la Corte Suprema y los Presidentes de cada Distrito Judicial. Solo por esta vez, operará la reelección automática en caso de no completarse el período de dos años en el ejercicio del cargo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y FINAL
Única. Para poder ser elegido representante de los jueces de paz letrado ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y los Consejos Ejecutivos Distritales, se deberá tener un mínimo de 2 (dos) años en el desempeño del cargo como juez titular y no registrar sanciones vigentes.”[3]
[1] https://lpderecho.pe/reforma-judicial-incumpliendo-ley-remuneraciones-jueces-reformas-ejecutivo/
[2] Conforme al cuadro denominado “TOTAL DE DEPENDENCIAS JUDICIALES IMPLEMENTADAS POR DISTRITO JUDICIAL SEGÚN ÓRGANO JURISDICCIONAL”, de fecha 30 de junio del año 2018, elaborado por la Gerencia de Planificación del Poder Judicial (y que se acompaña como anexo 1).
[3] Proyecto elaborado en la ciudad de Lima, el 26 de septiembre de 2018, y presentado ante la Sala Plena de la Corte Suprema y ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.