Jueces no pueden valorar partidas de nacimiento ofrecidas por ocupante precario en etapa procesal precluida [Exp. 00717-2018-0]

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Fundamento destacado: 5.2. En primer lugar, las recurrentes han cuestionado que el A quo haya expuesto en el punto 2.4.3.1 de la sentencia impugnada que “no existe ninguna prueba que acredite el entroncamiento entre Juana María Cipriano Rodríguez y Filomena Valverde Vásquez”; puesto que, por el contrario, sí habrían presentado un escrito con fecha 05-11-2020 – proveído mediante Resolución N° 19-, adjuntando partidas de nacimiento Juana María Cipriano Rodríguez, donde se señala que es hija de Fernando Mercedes Rodríguez Honores y Filomena Valverde Vásquez. Además de las partidas de nacimiento de las recurrentes Nikcy Isabel Cipriano Rodríguez y Nelsy Yessenia Cipriano Rodríguez, con las que se probaría las subsecuentes filiaciones. Al respecto, si bien este colegiado corrobora que, en efecto, se han presentado tales partidas de nacimiento (fojas 265-271), así como lo vertido por resolución número diecinueve (fojas 272), no es menos cierto que dichos medios probatorios fueron presentados en la etapa postulatoria, y en audiencia única se produjo el saneamiento probatorio, expidiéndose resolución dieciocho, donde se rechazan las partidas de nacimiento de Juana María Rodríguez Valverde, Iris Griselda Rodríguez Valverde y Néstor Rodríguez Valverde, por no obrar en el escrito postulatorio de demanda, resolución con la que ambas partes manifestaron conformidad conforme se aprecia en acta de audiencia (fojas 261) y del registro de audio (minutos 23:36-25:59), no habiendo sido apelada con posterioridad, evidenciando así su conformidad. En ese sentido no pudo el Juez y mucho menos esta Sala de Revisiones puede valorar dichos medios probatorios presentados con posterioridad (fs. 265-271), ya que no han sido admitido formalmente al proceso, en razón de haber precluido la etapa para presentar los mismos, por lo que dicho agravio debe desestimarse.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL

EXPEDIENTE N° : 00717-2018-0-1601-JR-CI-04

DEMANDANTE : WILLIAN ALFREDO ANGELES SUCESOR PROCESAL DE MOISES BIENVENIDO ROSAS VILLACORTA

DEMANDADOS : CIPRIANO RODRIGUEZ NELSY YESSENIA CIPRIANO RODRIGUEZ NICKY ISABEL

MATERIA : DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

SENTENCIA DE VISTA

Resolución número VEINTICINCO
Trujillo, veintiocho de octubre del dos mil veintiuno

VISTA LA CAUSA en Audiencia Pública, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, luego de producida la votación correspondiente, expide la siguiente SENTENCIA DE VISTA:

I. ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por Nicky Isabel Cipriano y Nelsy Yessenia Cipriano Rodríguez contra la sentencia contenida en la resolución número veinte de fecha 13 de noviembre de 2020, que resolvió:

“Declarar fundada la demanda de desalojo por ocupante precario, interpuesta por Moisés Bienvenido Rosas Villacorta, posteriormente sucedido por William Alfredo Lázaro Ángeles, contra Nelsy Yessenia Cipriano Rodríguez y Nicky Isabel Cipriano Rodríguez; y en consecuencia ordena que los demandados desocupen y entreguen en forma inmediata al demandante el inmueble identificado como Lote 25 Mz. 29 Barrio 7, Pueblo Joven Florencia de Mora, distrito de Florencia de Mora, provincia de Trujillo y departamento de la Libertad, bajo apercibimiento de lanzamiento (…)”.

II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y AGRAVIOS

Nicky Isabel Cipriano Rodríguez y Nelsy Yessenia Cipriano Rodríguez presentaron su recurso de apelación (fojas 204-209) contra la sentencia contenida en la resolución número veinte de fecha 18 de noviembre de 2020 (fojas 285-289), que resolvió declarar fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria contra ellos. En tal sentido, pretenden su revocatoria en todos sus extremos, invocando los siguientes fundamentos:

(i).- El A-quo ha inaplicado lo prescrito en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al señalar en el punto 2.4.3.1 de la sentencia impugnada que “no existe ninguna prueba que acredite el entroncamiento entre Juana María Cipriano Rodríguez y Filomena Valverde Vásquez”; puesto que han presentado al proceso un escrito con fecha 05-11-2020, adjuntando la partida de nacimiento de su señora madre Juana María Cipriano Rodríguez, donde se señala que es hija de Fernando Mercedes Rodríguez Honores y Filomena Valverde Vásquez, escrito que fue proveído mediante Resolución N° 19, donde se señaló que los documentos adjuntados se iban a tener presente al momento de emitir la resolución final. Además, adjuntaron partidas de nacimiento de las recurrentes Nikcy Isabel Cipriano Rodríguez y Nelsy Yessenia Cipriano Rodríguez, a fin de acreditar y demostrar que en su calidad de hijas de Juana María Cipriano Rodríguez y, por lo tanto, nietas de Filomena Valverde Vásquez, y se encontraban habitando conjuntamente con ellos, desde el año de 1999, en el inmueble materia de Litis (Lote 25, Manzana “29”, Barrio 7, Pueblo Joven Florencia de Mora, Distrito de Florencia de Mora, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad), ostentando un título que justifica nuestra posesión, constituido por el derecho de uso y habitación que ejercen sobre dicho inmueble a causa de los derechos sucesorios expectaticios que le corresponden a su señora madre Juana María Cipriano Rodríguez, por tener la condición de hija y heredera de la que en vida fuera la abuela materna doña Filomena Valderde Vásquez, derecho de uso y habitación que el a quo no le ha tenido cuenta en la sentencia impugnada. Por ende, las recurrentes no tienen la calidad de precarias, debido a que ostenta – según refieren – un título que deriva del uso y habitación del inmueble materia de litis.

(ii).- Señala la parte apelante, que sobre el punto 2.4.3.2 de la sentencia apelada, por el cual el A quo sostuvo que “no existió ningún relato sobre los hechos ni pruebas referidos a la simulación de la compraventa de fecha 3 de enero de 2018 celebrada entre Willian Alfredo Lázaro Ángeles y Moisés Bienvenido Rosas Villacorta”; el Juez no advirtió que existió un acto jurídico oneroso, pues el inmueble se vende por la suma de S/ 40,000.00 al contado y en un segundo momento se devuelve el bien materia de litis al antiguo propietario (Willian Alfredo Lázaro Ángeles) a través de una donación, el cual es un acto jurídico gratuito; es decir, no existió medio de pago alguno, debido a que se simulaban nuevamente una compraventa, esta iba a ser observada y no se iba a poder elevar a escritura pública porque iban a tener que bancarizar el monto valorizado del inmueble, lo que les sería imposible por falta de capacidad económica.

(iii).- Finalmente, agrega los apelantes, que si no se ha solicitado la nulidad de los actos jurídicos tales como son las dos compraventas y la donación antes mencionadas, es en razón a que, según las partidas de nacimientos de los hijos de su abuela Filomena Valverde Vásquez, ninguno ha sido reconocido por ella, motivo por el cual, es que las recurrentes han planteado un proceso de Nulidad de Acto Jurídico del acta de protocolización del expediente de Sucesión intestada N° 207, de fecha 09-09-2015, signado con el Expediente N° 2165- 2018, tramitado ante la Segunda Sala Civil de la Provincia de Trujillo, debido a que su tía Ysabel Cristina Rodríguez Valverde, se declara como única heredera de la masa hereditaria de su abuela antes mencionada.

[Continúa…]

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