Jueces que integran el mismo colegiado que el juez querellante no pueden conocer el caso [RN 2458-2004, Puno]

Fundamento destacado: Tercero: Que, en el presente caso, se cumple, de un lado, el supuesto de falta de imparcialidad subjetiva y, de otro lado, la concurrencia de motivos suficientes que dan lugar a una fundada apariencia de que los Jueces recusados no podrían aplicar la Ley con absoluta imparcialidad; que, en efecto, el querellante es un Vocal que integra precisamente la Sala que debe conocer el caso en discusión, con quienes despacha diariamente, y además la vinculación profesional y funcional existente, centra en formar un mismo Colegiado, evidencia desde la perspectiva social y según una obvia regla de experiencia un posible tratamiento del proceso con serio riesgo al entorno jurídico del querellado; que es de aclarar, sin embargo, que esta conclusión, sustentada en el artículo treintiuno del Código de Procedimientos Penales, sólo tiene relevancia y aplicación en tanto los Vocales recusados integran la misma Sala Jurisdiccional que el Vocal querellante, pues de otro modo se estaría instituyendo jurisprudencialmente una causal automática de apartamento judicial de tales dimensiones que, a final de cuentas, no podría incoarse un proceso en el que es parte un magistrado en la sede en que ejerce competencia territorial y funcional, lo que no es razonable.


SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 2458-2004, PUNO

Lima, tres de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la querellada Enma Cazorla Valdez contra el auto de vista de fojas nueve, su fecha treintiuno de mayo de dos mil cuatro, que declara infundada la recusación formulada por su parte contra los Señores Vocales Superiores María Luz Vásquez Vargas y Néstor Torres Ito; con lo expuesto por la Señora Fiscal Suprema en lo Penal; y

CONSIDERANDO

Primero: Que la recurrente en su recurso de nulidad considera que los Señores Vocales Superiores recusados integran la Sala Jurisdiccional de la que también es miembro el querellante Bonifacio Meneses Gonzáles, Vocal de la Corte Superior de Justicia de Puno, así como mantienen una obvia amistad con el querellante, todo lo cual constituye un motivo fundado de temor de parcialidad.

Segundo: Que la recusación tiene su fundamento en la garantía de imparcialidad u objetividad judicial —inherente a todo proceso justo y equitativo, esto es, al principio general del debido proceso— a la que específicamente hace referencia el artículo ocho, numeral uno, de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuya virtud el Juez debe ser ajeno a toda vinculación relevante con las partes o con el hecho objeto del proceso; que, al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Sentencia recaída en el Asunto Herrera Ulloa contra Costa Rica del veintisiete de julio de dos mil cuatro, párrafo ciento setenta), en los Asuntos Piersack contra Bélgica del uno de octubre de mil novecientos ochentidós, párrafo treinta, y de Cubber contra Bélgica del veintiséis de octubre de mil novecientos ochenticuatro, párrafo veintisiete, distinguió entre la imparcialidad “subjetiva” que trata de averiguar la convicción personal de un Juez determinado en un caso concreto —determinar la ausencia de prejuicios personales e indagar su comportamiento personal—, y un aspecto “objetivo”, que se refiere a si éste, con independencia de su conducta personal, ofrece orgánica y funcionalmente garantías bastantes para excluir cualquier duda razonable sobre el particular —si hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad—; que, asimismo, la doctrina procesalista, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos iniciada en las sentencias antes citadas y reproducidas, entre otros, en las recientes sentencias recaídas en los Asuntos Pabla KY contra Finlandia y Morris contra Gran Bretaña (del veintiséis de junio de dos mil cuatro y veintiséis de febrero de dos mil dos) también acogió, siguiendo el aforismo inglés “justice must not only be done: it must also be seen to be done”, la denominada “teoría de la apariencia”, en cuya virtud es suficiente para estimar relevante un motivo de recusación la apariencia que se advertía de la conducta personal o funcional del Juez en ambos supuestos, en tanto en cuanto se puede temer legítimamente su falta de imparcialidad, porque “…lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los Tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso” (con antecedentes en el Asunto Hauschildt contra Dinamarca del veinticuatro de mayo de mil novecientos ochentinueve).

Tercero: Que, en el presente caso, se cumple, de un lado, el supuesto de falta de imparcialidad subjetiva y, de otro lado, la concurrencia de motivos suficientes que dan lugar a una fundada apariencia de que los Jueces recusados no podrían aplicar la Ley con absoluta imparcialidad; que, en efecto, el querellante es un Vocal que integra precisamente la Sala que debe conocer el caso en discusión, con quienes despacha diariamente, y además la vinculación profesional y funcional existente, centra en formar un mismo Colegiado, evidencia desde la perspectiva social y según una obvia regla de experiencia un posible tratamiento del proceso con serio riesgo al entorno jurídico del querellado; que es de aclarar, sin embargo, que esta conclusión, sustentada en el artículo treintiuno del Código de Procedimientos Penales, sólo tiene relevancia y aplicación en tanto los Vocales recusados integran la misma Sala Jurisdiccional que el Vocal querellante, pues de otro modo se estaría instituyendo jurisprudencialmente una causal automática de apartamento judicial de tales dimensiones que, a final de cuentas, no podría incoarse un proceso en el que es parte un magistrado en la sede en que ejerce competencia territorial y funcional, lo que no es razonable.

Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas nueve, su fecha treintiuno de mayo de dos mil cuatro, que declara infundada la recusación formulada por Emma Cazorla Valdez contra los Señores Vocales Superiores María Luz Vásquez Vargas y Néstor Torres Ito; reformándola: declararon FUNDADA dicha recusación; en consecuencia MANDARON que la Sala Penal Superior se constituya sin la intervención de los Señores Vocales recusados; y los devolvieron.-

S.S.
SAN MARTIN CASTRO
PALACIOS VILLAR
BARRIENTOS PEÑA
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDÓÑEZ

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