Fundamento destacado: Décimo. […] Por supuesto, tal acceso a los órganos de justicia supone que no se coloquen trabas innecesarias que eviten pronunciamiento de fondo, pues entonces se vaciaría de contenido a este derecho, haciendo del pedido de solución de conflicto una mera ilusión. Al no hacerlo, se obra con ritualismo manifiesto y se privilegia la formalidad excesiva en contra del fondo del asunto, sin tener en cuenta que si bien las formalidades procesales son de carácter imperativo, el juez debe adecuar sus exigencias a los fines del proceso (artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil), los cuales son resolver un conflicto de intereses promoviendo la paz social (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil).
Sumilla: En el presente caso se obra con ritualismo manifiesto y se privilegia la formalidad excesiva en contra del fondo del asunto, sin tener en cuenta que si bien las formalidades procesales son de carácter imperativo, el juez debe adecuar sus exigencias a los fines del proceso (artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil), los cuales son resolver un conflicto de intereses promoviendo la paz social (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 10913 – 2018
LA LIBERTAD
Reposición laboral y otros Proceso Especial
Lima, veinte de enero de dos mil veinte.
VISTA: la causa número diez mil novecientos trece – dos mil dieciocho – La Libertad, en audiencia pública de la fecha; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Omar Alcides Narváez Flores, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2018[1] , contra la sentencia de vista de fecha 28 de marzo de 2018[2] , que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 7 de diciembre de 2015[3] , en el extremo que declaró fundada en parte la demanda; y, reformando dicho extremo, declaró improcedente la misma; en el proceso seguido con el Gobierno Regional de La Libertad, sobre reposición laboral y otros.
CONSIDERANDO:
Primero. El presente medio impugnatorio debe ser calificado conforme a los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, que lo regula. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, y los contenido s en el artículo 387 del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley N. º 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.
Segundo. De otro lado, respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, es de verse que no le es exigible al recurrente, toda vez que el extremo impugnado le fue favorable en primera instancia.
Tercero. Causales del recurso
I. Infracción normativa del artículo 20º del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584.
Alega que la Sala Superior ha aplicado indebidamente la norma denunciada, al señalar que es un requisito especial de la demanda contenciosa administrativa el “agotamiento de la vía administrativa”. Sostiene que dicha instancia de mérito no ha tenido en cuenta que al ser objeto de despido injustificado, está sujeto a un plazo de caducidad de 30 días para hacer efectivo su derecho de reposición; en ese sentido, la aplicación correcta de dicho articulado debe ser la exoneración de la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa; así como la aplicación del principio de favorecimiento del proceso.
Refiere que la Sala Superior hizo referencia a la excepción de agotamiento de la vía administrativa en torno a la afectación del derecho esencial de la remuneración y en su caso se ha afectado su derecho a recibir una remuneración justa y al trabajo.
Agrega que la Sala Superior debió considerar como argumento para el análisis del fondo de la controversia, la aplicación del principio de favorecimiento del proceso, previsto en el inciso 3) del artículo 2º de la Ley N.° 27584.
II. Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.
Refiere que la Sala Superior emitió múltiples resoluciones con miras a solicitar y recabar una serie de documentos probatorios que hacia inferir que evidentemente emitiría un pronunciamiento resolviendo el fondo de la controversia; sin embargo, no tuvo reparo en desviarse sobre el tema de fondo y contrario sensu emitió un pronunciamiento sobre un requisito de procedencia, con lo cual afecta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la parte impugnante, que su pedido casatorio es revocatorio.
[Continúa…]
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