A propósito de la Casación 1421-2023, Loreto, que versó sobre la aplicación del principio de interés superior del niño en la imposición de prisión preventiva a un padre de familia, queremos compartir con ustedes el fundamento de voto del entonces magistrado del Tribunal Constitucional, Dr. Eloy Espinosa-Saldaña, contenido en la STC 00502-2018-PHC/TC (caso Ollanta Humala y Nadine Heredia).
En el fundamento 54 de su voto, Espinosa-Saldaña sostuvo que los jueces, al dictar la prisión preventiva contra los investigados (padres de familia) “no tomaron en cuenta cómo dicha medida impactaría de manera negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en la situación de los hijos menores de edad de ambos”.
EXP N.° 4780-2017-PHC/TC y Exp. N.°
00502-2018-PHC/TC (Acumulado)
PIURA
OLLANTA MOISÉS HUMALA TASSO Y
NADINE HEREDIA ALARCÓN
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Sobre la falta de valoración de la situación de los hijos menores de edad de los investigados con la adopción de la prisión preventiva
54. De otro lado, considero que los jueces emplazados, al dictar y confirmar la prisión preventiva a los investigados, no tomaron en cuenta cómo dicha medida impactaría de manera negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en la situación de los hijos menores de edad de ambos.
55. Sobre el particular, el artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño otorga a la persona menor de edad el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada.
56. Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General 14 (2013) “sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial” ha señalado que el principio del interés superior del niño también tiene que ser observado por los “tribunales”; término que “alude a todos los procedimientos judiciales, de cualquier instancia, ya estén integrados por jueces profesionales o personas que no lo sean, y todas las actuaciones conexas relacionadas con niños, sin restricción alguna. Ello incluye los procesos de conciliación, mediación y arbitraje”.
57. Concretamente, sobre la vigencia del principio del interés superior del niño en el ámbito judicial penal, la referida Observación General 14 señala lo siguiente:
28. En la vía penal, el principio del interés superior se aplica a los niños en conflicto con la ley (es decir, autores presuntos, acusados o condenados) o en contacto con ella (como víctimas o testigos), así como a los niños afectados por la situación de unos padres que estén en conflicto con la ley. El Comité subraya que la protección del interés superior del niño significa que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, la represión o el castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restitutiva cuando se trate de menores delincuentes (resaltado nuestro).
58. A nivel interno, el artículo 5 de la Ley 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, establece que “(…) los organismos públicos en todo nivel están obligados a fundamentar sus decisiones o resoluciones, administrativas o judiciales, con las que se afectan directa o indirectamente a los niños y a los adolescentes”.
59. En ese sentido, considero que en el presente caso las resoluciones cuestionadas que impusieron la prisión preventiva contra los investigados vulneraron su derecho a la debida motivación así como el interés superior del niño, dado que no fundamentaron cómo dicha medida no tendría una incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable, en sus hijos menores de edad.
[Continúa …]