Fundamento Destacado: 5.8. En el presente caso, se aprecia que la demandante, por escrito de folios cinco, subsanado a folios veintiuno, peticiona la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de fecha 18 de octubre de 2011, celebrado a favor de los demandados Raúl Mori Monja y Lucila Carreo Villena, otorgada ante el Notario Público Domingo Dávila Dongo, invocando para ello las causales de nulidad contempladas en el artículo 219 del Código Civil; sin embargo, dentro de los fundamentos de hecho de la demanda alega que la indicada compraventa era en realidad un acto simulado, es decir, que no existió entre las partes la intención de realizar la transferencia de propiedad de los inmuebles, sino que entre las partes existió un contrato de préstamo de dinero en virtud del cual los demandados le prestaron la cantidad de S/ 15.000.00, y en garantía por el prestamos de dinero firmó la escrita pública de compraventa.
5.9. Ahora bien, examinado el proceso, se tiene que tanto el Juez como la Sala Superior declararon fundada la demanda, bajo el sustento que en el caso concreto se ha configurado una simulación relativa, siendo el acto jurídico simulado el contrato de compraventa de fecha 18 de octubre de 2011, y el acto jurídico real el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, pues la codemandada Lucila Carrero Villena reconoció que la celebración del posterior acto jurídico (compraventa) tuvo por finalidad ocultar el real contrato de préstamo de quince mil soles (S/. 15,000.00), según declaración jurada de fecha 10 de diciembre de 2014, pero que resultó viciado de nulidad en el extremo de la constitución de garantía hipotecaria ante la falta de observancia de la norma imperativa prevista en el artículo 1099 inciso 3 del Código Civil, que exige para la constitución válida de una hipoteca, la indicación que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble respectiva.
SUMILLA: De conformidad con el principio iura novit curia, las instancias de mérito calificaron adecuadamente la demanda, pese a que la parte actora invocó erróneamente la norma de derecho material, pues dicho principio así lo permite. “Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1671-2016
LAMBAYEQUE
Nulidad de Acto Jurídico
Lima, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil seiscientos setenta y uno – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
En el presente proceso sobre nulidad de acto jurídico, el demandado Raúl Mori Monja ha interpuesto recurso de casación[1] contra la sentencia de vista de fecha 23 de marzo de 2016, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque[2] , que confirmando la sentencia apelada del 21 de agosto de 2015[3] , declara fundada la demanda.
II.- ANTECEDENTES:
Demanda
2.1. Que, Inés Luzmelia Villalobos Burgos solicita[4] que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de compra venta de fecha 18 de octubre de 2011, celebrado a favor de Raúl Mori Monja y Lucila Carreo Villena, otorgada ante el Notario Público Domingo Dávila Dongo. Como fundamentos de su pretensión, sostiene que es propietaria de los inmuebles consistentes en lotes 12, 13 y 14 de la manzana “M” de la Proyectada Urbanización Los Precursores, de la ciudad de Lambayeque, con un área de 135 metros cuadrados. Señala que por razones de necesidad recurrió a los esposos codemandados solicitándoles un préstamo de dinero por la suma de S/ 15.000.00, para lo cual le requirieron que suscribiera un contrato de compra venta del inmueble sub litis en garantía hipotecaria, y que luego, cuando cancelara el préstamo, se dejaría sin efecto. Alega que los demandados efectuaron el préstamo de dinero y ella cumplió con suscribir la escritura pública; que, posteriormente, el demandado la visitaba y le exigía el cumplimiento de la devolución del dinero prestado, a lo que accedió y fue la codemandada Lucila Carrero Villena quien le firmó un documento privado de devolución de dinero de fecha 18 de mayo de 2012, de lo cual ha tenido conocimiento su esposo codemandado. Agrega que a pesar de haber cumplido con la devolución del dinero prestado, el demandado Raúl Mori Monja le está exigiendo que le de la posesión del inmueble y ha iniciado en su contrato un proceso sobre desalojo.
De la parte demandada
2.2. Que, con fecha 12 de fecha 01 de julio de 2015[5] , el Juez de la causa declara en rebeldía a los demandados Raúl Mori Monja y Lucila Carreo Villena.
Fijación de los puntos controvertidos
2.3. Con fecha 13 de julio de 2015[6] , el Juez de la causa fija como puntos controvertidos los siguientes:
1. Determinar si el acto jurídico de compra venta contenida en la escritura pública del 18 de octubre de 2011, es nulo debido a que las partes simularon la celebración del contrato de compra venta, cuando en realidad la demandante lo entregó en garantía de un préstamo de dinero.
2. Determinar si la demandante cumplió con efectuar el pago de la deuda.
[Continúa…]
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