Fundamento destacado: En virtud a lo antes mencionado, y con la finalidad del efectivo cumplimiento de la medida cautelar concedida por vuestro despacho, en donde se evidencian notables deficiencias del mandato cautelar, cumplo con efectuar una SOLICITUD ACLARATORIA del extremo contenido en el PUNTO 2 de la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN Nº UNO, bajo los alcances que a continuación paso a indicar.
1. Que, al amparo de lo previsto en el artículo 406 del Código Procesal Civil, solicito la aclaración de la resolución N° UNO, expedida por su despacho con fecha 29 de agosto de 2023, por la que se ordena a la Junta Nacional de Justicia la suspensión de las investigaciones preliminares seguidas en contra de la actora Liz Patricia Benavides Vargas en su actuación como Fiscal de la Nación seguidas en los Exp. N° 001-2023-JNJ y N° 008-2023-JNJ (acumulados), así como todos los actos derivados de las denuncias e investigaciones preliminares en su contra.
2. En esa línea, por un lado, corregir un error material no significa transformar el sentido de la resolución. Los errores materiales están referidos a la reproducción de formalidades intrascendentes. GOZAINI, señala lo siguiente: “La corrección que se admite debe estar relacionada con el desconcierto que produce la sentencia o disposición que se pretende confusa, siempre que error sea evidente. De otro modo, el vicio formal que trasciende la incertidumbre debe corregirse por el recurso de nulidad, o en su caso, con el de apelación que lo contiene. Vale decir, no es motivo de aclaratoria el error conceptual ni el de interpretación, sino, únicamente, el que incurre en transcripciones u omisiones equivocadas con el discurrir del pronunciamiento; de otro modo, habría una nueva construcción lógica del fallo”3
3. De otro lado, en cambio, la aclaración que se solicita se encuentra referida puntualmente respecto a la parte resolutiva, específicamente a la disposición de “INMEDIATA SUSPENSION” de las investigaciones preliminares seguidas en contra de Liz Patricia Benavides Vargas, en su actuación como Fiscal de la Nación, seguidas en los Exp. N° 001-2023-JNJ y N° 008-2023-JNJ (acumulados) así como todos los actos derivados de las denuncias e investigaciones preliminares seguidos en su contra, en tanto consideramos que bajo dichos términos no nos permiten efectuar con cabal precisión el adecuado cumplimiento del mandato cautelar contenida en la resolución número uno, que declara conceder la medida cautelar solicitada por la actora, bajo los argumentos que paso a indicar a continuación:
4. Al respecto, se debe tener en cuenta que conforme al artículo 45 de la Constitución Política del Perú, las autoridades y funcionarios públicos deben ejercer sus funciones dentro de los límites y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen4 . Asimismo, conforme al principio de legalidad en la actuación administrativa, las autoridades deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas5 .
JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA
Expediente: 04855-2023-42-1801-JR-DC-06
CUADERNO: CAUTELAR
Especialista: KAREN FABIOLA LOPEZ TORRES FAUSTOR
Esc.: 01
SUMILLA: APERSONAMIENTO Y SOLICITO ACLARACIÓN DE RESOLUCIÓN 01, PARA EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE MANDATO
SEÑORA JUEZA DEL SEXTO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
MARLO TELLO PONCE, Procurador Público Titular de la JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA, designado mediante Resolución del Procurador General del Estado N°108-2021-PGE/PG; en los seguidos por LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS, en contra la JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA, sobre MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DE AMPARO; a usted respetuosamente digo:
I. APERSONAMIENTO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47° de la Constitución Política del Estado Peruano, concordante con los artículos 27.1 del Decreto Legislativo N° 1326 – Que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado, y con el artículo 39° de su Reglamento – Decreto Supremo N° 018-2019-JUS y demás normas pertinentes, me APERSONO a la instancia y en específico en el presente Cuaderno Cautelar EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA, señalando DOMICILIO PROCESAL OFICIAL en la Av. José Pardo N° 601 (piso 15), Distrito de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima1 . Asimismo, señalo como DOMICILIO PROCESAL ELECTRÓNICO constituido por la CASILLA ELECTRÓNICA N° 115017 del Poder Judicial (SINOE)2 , número de celular 940408105, correo Gmail [email protected] (para audiencias virtuales); así como correo electrónico institucional: [email protected], donde se me notificará bajo cargo las resoluciones que se expidan en el presente proceso.
II. SOBRE EL PEDIDO DE ACLARACIÓN
En ese sentido, habiendo sido notificado con la resolución número UNO, de fecha 29 de agosto 2023, emitida por vuestro despacho, donde nos pone en conocimiento la decisión siguiente:
“SE RESUELVE: 1) CONCEDER la MEDIDA CAUTELAR solicitada por LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS, en contra la JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA. 2) DISPONER, de forma provisional, la “INMEDIATA” SUSPENSION de las Investigaciones preliminares seguidas en contra la actora Liz Patricia Benavides Vargas, en su actuación como Fiscal de la Nación, seguidas en los Exp. N° 001-2023-JNJ y N° 008-2023-JNJ (acumulados) así como todos los actos derivados de las denuncias e investigaciones preliminares seguidos por la Junta Nacional de Justicia contra la actora Liz Patricia Benavides Vargas, en su actuación como Fiscal de la Nación, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad funcional en caso de incumplimiento; (…)”.
En virtud a lo antes mencionado, y con la finalidad del efectivo cumplimiento de la medida cautelar concedida por vuestro despacho, en donde se evidencian notables deficiencias del mandato cautelar, cumplo con efectuar una SOLICITUD ACLARATORIA del extremo contenido en el PUNTO 2 de la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN Nº UNO, bajo los alcances que a continuación paso a indicar.
1. Que, al amparo de lo previsto en el artículo 406 del Código Procesal Civil, solicito la aclaración de la resolución N° UNO, expedida por su despacho con fecha 29 de agosto de 2023, por la que se ordena a la Junta Nacional de Justicia la suspensión de las investigaciones preliminares seguidas en contra de la actora Liz Patricia Benavides Vargas en su actuación como Fiscal de la Nación seguidas en los Exp. N° 001-2023-JNJ y N° 008-2023-JNJ (acumulados), así como todos los actos derivados de las denuncias e investigaciones preliminares en su contra.
2. En esa línea, por un lado, corregir un error material no significa transformar el sentido de la resolución. Los errores materiales están referidos a la reproducción de formalidades intrascendentes. GOZAINI, señala lo siguiente: “La corrección que se admite debe estar relacionada con el desconcierto que produce la sentencia o disposición que se pretende confusa, siempre que error sea evidente. De otro modo, el vicio formal que trasciende la incertidumbre debe corregirse por el recurso de nulidad, o en su caso, con el de apelación que lo contiene. Vale decir, no es motivo de aclaratoria el error conceptual ni el de interpretación, sino, únicamente, el que incurre en transcripciones u omisiones equivocadas con el discurrir del pronunciamiento; de otro modo, habría una nueva construcción lógica del fallo”3
3. De otro lado, en cambio, la aclaración que se solicita se encuentra referida puntualmente respecto a la parte resolutiva, específicamente a la disposición de “INMEDIATA SUSPENSION” de las investigaciones preliminares seguidas en contra de Liz Patricia Benavides Vargas, en su actuación como Fiscal de la Nación, seguidas en los Exp. N° 001-2023-JNJ y N° 008-2023-JNJ (acumulados) así como todos los actos derivados de las denuncias e investigaciones preliminares seguidos en su contra, en tanto consideramos que bajo dichos términos no nos permiten efectuar con cabal precisión el adecuado cumplimiento del mandato cautelar contenida en la resolución número uno, que declara conceder la medida cautelar solicitada por la actora, bajo los argumentos que paso a indicar a continuación:
4. Al respecto, se debe tener en cuenta que conforme al artículo 45 de la Constitución Política del Perú, las autoridades y funcionarios públicos deben ejercer sus funciones dentro de los límites y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen4 . Asimismo, conforme al principio de legalidad en la actuación administrativa, las autoridades deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas5 .
5. En esa línea, debe precisarse que la Junta Nacional de Justicia es respetuosa de los mandatos judiciales, y en ese sentido a efectos de cumplir debidamente la orden judicial antes mencionada, requiere necesario por parte de la judicatura pueda precisar de forma adecuada los alcances de la misma, en tanto lo dispone el propio Nuevo Código Procesal Constitucional, respecto al otorgamiento y ejecución de las medidas cautelares como es el caso.
III. RESPECTO AL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL CONSSTITUCIONAL
6. Así tenemos que el actual Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 18 dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 18. Medidas cautelares
(…).
La medida cautelar solo debe limitarse a garantizar el contenido de la pretensión constitucional, teniendo en cuenta su irreversibilidad, el orden público y el perjuicio que se pueda ocasionar. El juez, atendiendo los requisitos dictará la medida cautelar sin correr traslado al demandado. La ejecución dependerá del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse. El juez puede conceder la medida cautelar en todo o en parte. (negrita es nuestra) (…).
7. Conforme se advierte, el artículo 18 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala de manera expresa que, la medida cautelar solo debe limitarse a garantizar el contenido de la pretensión constitucional, además agrega que, la ejecución dependerá del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos debe limitarse.
8. Ello es así, porque el Nuevo Código Procesal Constitucional establece de manera clara y expresa que la medida cautelar está destinada a garantizar una futura o eventual decisión, por tanto, su ejecución debe limitarse al contenido propio de la pretensión planteada en la demanda, por lo que corresponde verificar lo pretendido por la actora en la demanda postulada.
[Continúa …]
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