El colegiado de la Junta Nacional de Justicia votó, de forma unánime, por la destitución de Aldo Figueroa Navarro y ordenó cancelar su título de juez supremo. El informe final fue elaborado por el consejero Henry Ávila Herrera.
A Figueroa se le imputó la siguiente falta muy grave: “Haber solicitado al expresidente de la Corte del Callao, Walter Ríos, la designación de la abogada Mónica Hoyos como jueza en dicha Corte”. Dicha conducta constituiría una interferencia en el ejercicio del funcionamiento de otros órganos del Estado.
Según las conclusiones del informe, Figueroa: “No es un persona idónea para continuar en le ejercicio del cargo de juez de la Corte Suprema porque su conducta trasgrede el principio de objetividad, por no contribuir a la paz social y desarrollo nacional […] Los audios transcritos del 2018 acreditan diálogos impropios en torno a la conducta que se espera de un juez, no honra su conducta”, se indicó.
Junta Nacional de Justicia
Resolución 010-2021-PLENO-JNJ
P.D. 003-2020-JNJ
Lima, 03 de febrero de 2021
VISTO:
El procedimiento disciplinario seguido al señor Aldo Martín Figueroa Navarro, por su actuación como Juez Supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES
1. Por Resolución 008-2020-JNJ, el Pleno de la Junta Nacional de Justicia resolvió abrir procedimiento disciplinario inmediato al doctor Aldo Martín Figueroa Navarro, por su actuación como Juez Supremo, imputándole el siguiente cargo:
Haber solicitado al ex Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Ríos Montalvo, la designación de la abogada Mónica Rosmery Hoyos Pinchi, como jueza en dicha corte, conducta con la cual habría incurrido en la falta disciplinaria muy grave prevista en el inciso 4) del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial y en el inciso 13) del citado artículo, al haber inobservado inexcusablemente el cumplimiento del deber judicial establecido en el artículo 34, inciso 17), de la misma ley .
II. DESCARGOS DEL INVESTIGADO
2. Con fecha 04 de marzo de 2020, el juez supremo Aldo Martín Figueroa Navarro se apersona al procedimiento y presenta su escrito de descargo solicitando se le absuelva del cargo imputado, por los siguientes fundamentos:
2.1. Conoció al ex presidente de la corte superior de justicia del Callao, Walter Ríos Montalvo, en una ceremonia institucional por el día del juez el año 2017 y, que éste, en los primeros días de enero del año 2018, fue a su despacho para invitarlo a participar en las actividades académico-institucionales por el aniversario de la corte del Callao, así como para preparar la entrada en vigor del Nuevo Código Procesal Penal en dicha corte, mencionándole que necesitaba contar con jueces idóneos.
2.2. Que, en ese contexto, presentó a la abogada Mónica Hoyos para que el ex presidente de la Corte del Callao evalúe su hoja de vida y demás requisitos para la designación de jueces supernumerarios; referencia que, según afirma, realizó sin ningún interés y en el entendido que debía realizarse bajo el procedimiento regular. Indica, además, que tenía conocimiento que la mencionada abogada tenía la experiencia profesional necesaria pues había trabajado como jueza supernumeraria en otras cortes. Ante ello describe, el Magistrado investigado, que el señor Walter Ríos le contestó que la señora Hoyos se ponga en contacto con él para evaluar su postulación; luego de lo cual, no hizo ningún acto de seguimiento del trámite.
2.3. Que, con el señor Walter Ríos no le une ninguna relación de amistad o cercanía y que la referencia que hizo de la señora Mónica Hoyos fue un hecho aislado y circunstancial, no habiendo presionado, no abusó del cargo o gestionó ante el señor Ríos para que se dé tal designación. Afirma que, las escasas comunicaciones que sostuvo con el citado señor Ríos fueron estrictamente institucionales.
2.4. Alega que no ha interferido en la labor de alguna autoridad para el cumplimiento de sus funciones, siendo el procedimiento de designación de jueces supernumerarios de exclusiva responsabilidad de las autoridades competentes. Asimismo, señala que de la resolución de Presidencia 047- 2018-P-CSJCL/P se desprende que la abogada Hoyos cumplía los requisitos formales para su designación, siendo de exclusiva responsabilidad de ésta su desempeño posterior en el ejercicio de cargo.
2.5. Que, en el diálogo que se cita en la resolución de apertura del procedimiento disciplinario, solo le expresa al señor Ríos su preocupación por un problema familiar que se había generado por un malentendido. Reconoce que el término utilizado para referirse a la abogada Hoyos no fue el más exacto, pero lo utilizó coloquialmente y se dio en el contexto de una conversación espontánea y en la que se encontraba emocionalmente afectado.
2.6. Que, durante su trayectoria como juez siempre ha asumido un rol institucional para la mejora del Poder Judicial y el servicio de justicia, habiendo mantenido siempre una conducta adecuada y propia de la función de magistrado.
2.7. Que, la falta disciplinaria muy grave tipificada en el artículo 48, inciso 4, de la Ley de la Carrera Judicial, diferencia dos supuestos específicos: i) actos de interferencia de los jueces en el ejercicio de funciones de otros órganos del Estado, sus agentes o representantes; y, ii) el permitir la interferencia de cualquier organismo, institución o persona que atente contra el órgano judicial o la función jurisdiccional.
2.8. Que, el fin constitucionalmente relevante, subyacente en dicha disposición, es proteger la independencia judicial externa, radicando la especial gravedad de la falta en que el juez permita “la interferencia de cualquier organismo, institución o persona que atente contra el órgano judicial o la función jurisdiccional”; pero, además, se pretende cautelar la no interferencia del juez en el ejercicio de las funciones de otros órganos del Estado, protegiendo la independencia judicial externa en su vertiente negativa.
2.9. Que, la referencia a “otros” órganos del Estado, sostiene el Magistrado investigado, alude a cualquier órgano, dependencia u organismo distinto al Poder Judicial. Considera que no se refiere, de acuerdo con el sentido común del lenguaje, a los órganos internos del Poder Judicial o a cualquiera de sus miembros; siendo que la vulneración al principio de independencia judicial interna se encuentra descrito en otros tipos del catálogo de faltas previstas en la Ley de la Carrera Judicial.
2.10. Que, la conducta que se le atribuye no encuadra dentro de los alcances típicos del artículo 48, inciso 4, de la Ley de la Carrera Judicial, pues nunca interfirió en el ejercicio de las funciones de otros órganos del Estado, del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo u otro organismo constitucional autónomo; ni en el ejercicio de las funciones de otros agentes o representantes del Estado.
2.11. Que, el cargo por el que se le imputa la comisión de la falta muy grave contenida en el artículo 48, inciso 4, de la Ley de la Carrera Judicial, implica una analogía que es inconstitucional e ilegal pues se estaría aplicando supuestos regulados en la ley a otros supuestos no regulados en ella, no pudiéndose realizar interpretaciones extensivas en el ejercicio del poder sancionador del Estado.
2.12. Que, en lo que respecta a la falta muy grave que se le atribuye referida al incumplimiento del deber de mantener conducta éticamente irreprochable, el Magistrado investigado argumenta que constituye una vulneración al principio de legalidad en su manifestación de principio de taxatividad, pues, considera, es absolutamente genérica e indeterminada.
2.13. Que, la citada falta disciplinaria no permite advertir el núcleo o contorno del injusto disciplinario; no establece una conducta clara y definida como supuesto de hecho que pueda y deba evitarse por los destinatarios de la norma; se trata de una norma que no supera el test de previsibilidad, conforme al desarrollo fijado en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Mendoza vs Venezuela, del 01 de setiembre de 2011. Que, la ley no define cómo debe entenderse la “conducta intachable”, no estando definido si se refiere a un comportamiento permanente que no merezca reproche alguno, o si abarca comportamientos de la vida privada o solo vinculados al ejercicio de la función jurisdiccional.
2.14. Que, el Tribunal Constitucional ha señalado que las sanciones solo pueden considerarse válidas si reprimen una conducta tipificada de manera previa, expresa y precisa, pues de lo contrario se podría generar indefensión por la dificultad para conocer las infracciones concretas que se imputan, de manera que se vulneraría el subprincipio de taxatividad cuando la descripción de la conducta punible no cumpla con los estándares mínimos de precisión.
2.15. Que, el principio de tipicidad exige que las conductas sancionables estén debidamente delimitadas, quedando proscritas las cláusulas generales o indeterminadas que puedan dejar en el ente administrativo la discrecionalidad o arbitrariedad para su “llenado”. En tal sentido recalca que, sustentándose en sentencias del Tribunal Constitucional, aunque la administración a veces se conduzca sobre la base de estándares deontológicos de conducta, éstos son insuficientes por sí solos para sancionar, pues debe sustentarse en análisis concretos y pormenorizados de los hechos y no sobre la base de juicios apodícticos o que invoquen en abstracto el honor o la dignidad de un colectivo.
2.16. Que, existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Corte Interamericana de DDHH en las que se establece la importancia de guardar el principio de tipicidad en el ámbito de la potestad sancionadora del Estado; reiterando que en materia disciplinaria de jueces y fiscales la medida de destitución debe obedecer a la máxima gravedad y a partir de tipos sancionables previos, precisos y taxativos, de manera que no se afecte la independencia judicial, ya que los tipos disciplinarios como el que se le imputa permiten un alto grado de subjetividad, generando incertidumbre.
2.17. Que, “presentar” a una persona para que el órgano competente evalúe una eventual designación, sin que exista injerencia, presión, interés o abuso funcional no puede encuadrase en una “conducta tachable”, entendiendo que la conducta intachable se refiere a un comportamiento recurrente que desmerece la función jurisdiccional, como sería el alcoholismo, adicción a las drogas, ludopatía, entre otras.
2.18. Que, la calificación del cargo imputado es incierta y recae en un tipo absolutamente abierto, alegando que la inobservancia inexcusable del deber judicial no puede ser interpretada de manera tan amplia que vacíe de contenido las demás faltas disciplinarias, no cabiendo interpretar que sea entendida como subsidiaria o residual, pues, expresa, se podría llegar al resultado irracional de considerar cualquier inobservancia inexcusable como falta muy grave, sin precisar el acto u omisión específico.
2.19. Finalmente, se señala que se ha tipificado el cargo formulado en su contra de manera ilógica, en dos supuestos previstos como faltas muy graves, como si un mismo hecho atribuido pueda encuadrarse en dos supuestos típicos.
3. Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2020, el abogado del Juez Supremo investigado reiteró la línea de argumentación de la defensa respecto del cargo imputado.
III. MEDIOS PROBATORIOS
4. El Juez Supremo investigado adjuntó los siguientes documentos a su escrito de descargos:
a) Registro de sanciones del doctor Aldo Martín Figueroa Navarro.
b) Hoja de vida.
5. En la fase instructora del procedimiento se recabaron las pruebas siguientes:
a) Copias de las resoluciones emitidas en la Carpeta Fiscal 159-2019, en la investigación seguida al Juez Supremo Aldo Martín Figueroa Navarro, por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias y otros , remitidas por la Fiscal de la Nación, doctora Zoraida Ávalos Rivera, con el Oficio 24-2020-MP- FN-EIYDC, de 21 de setiembre de 2020.
b) Copia certificada de la Resolución Administrativa 047-2018-P-CSJCL/PJ, de 22 de enero de 2018, que designó a la abogada Mónica Rosmery Hoyos Pinchi como Juez Supernumerario del Juzgado de Paz Letrado de la Comisaría de Alipio Ponce del Callao , remitida por el Coordinador de Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Oficio 003399-2020-C1-C-CSJCL/PJ-PJ, de 23 de setiembre de 2020.
c) Copia de la Resolución 27, de 21 de enero de 2020, recaída en la Investigación Definitiva 001676-2018-CALLA0, proponiendo la destitución, entre otros, de los investigados Walter Benigno Ríos Montalvo y Mónica Rosmery Hoyos Pinchi , remitida por la doctora Mariem V. de la Rosa Bedriñana, Jueza Suprema Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura, con Oficio 361-2020-J-0CMA-PJ, de 09 de octubre de 2020.
d) Copias de declaraciones y actas de recolección y control de comunicaciones en el marco de la investigación preliminar 159-2019, seguida al juez supremo Aldo Martín Figueroa Navarro , remitidas por la Fiscal de la Nación, doctora Zoraida Ávalos Rivera, con Oficio (159-2019)-2020-MP-FN-EIYDC, de 23 de octubre de 2020, como son:
1. Declaración Testimonial de Mónica Rosmery Hoyos Pinchi .
2. Declaración Indagatoria del Investigado Gianfranco Martín Paredes Sánchez .
3. Declaración Testimonial de Walter Benigno Ríos Montalvo .
4. Oficio N° 674-2019-EQUIPO ESPECIAL-FESCOR-MPFN (Coord.), de 13 de setiembre de 2019, que adjunta:
• Acta de Recolección y Control de las Comunicaciones, de 11 de
setiembre del 2019, que contiene:
– Registro de la Comunicación 01, de 23 de enero de 2018, entre “WALTER” y “ALDO” .
– Registro de la Comunicación 02, de 23 de enero de 2018, entre “WALTER” y “ALDO” .
– Registro de la Comunicación 03, de 24 de enero de 2018, entre “WALTER” y “ALDO” .
5. Oficio 731-2019-EQUIPO ESPECIAL-FESCOR-MPFN (Coord.), de 07 de octubre de 2019, que adjunta:
• Acta de Recolección y Control de las Comunicaciones, de 11 de
setiembre del 2019, que contiene:
– Registro de la Comunicación 01, de 12 de enero de 2018, entre “MONICA” y “WALTER” .
– Registro de la Comunicación 02, de 12 de enero de 2018, entre “MONICA” y “WALTER” .
– Registro de la Comunicación 03, de 16 de enero de 2018, entre “WALTER” y “GIANFRANCO” .
– Registro de la Comunicación 04, de 22 de enero de 2018, entre “MONICA” y “WALTER” .
• Acta de Recolección y Control de las Comunicaciones, de 11 de
setiembre del 2019, que contiene:
– Registro de la Comunicación 01, de 23 de enero de 2018, entre “WALTER” y “MONICA” .
– Registro de la Comunicación 02, de 23 de enero de 2018, entre “WALTER” y “CESAR” .
6. Oficio 622-2019-EQUIPO ESPECIAL-FESCOR-MPFN (Coord.), de 28 de agosto de 2019, que adjunta:
– Registro de la Comunicación 04, de 16 de abril de 2018, entre “WALTER” y “ALDITO” .
7. Acta de Continuación de la Declaración del Imputado Walter Benigno Ríos Montalvo .
8. Declaración Indagatoria de Aldo Martín Figueroa Navarro .
9. Oficio 286-2018-FECOR-DFCALLAO-MPFN, de 18 de diciembre del 2018, que adjunta:
• Acta de Recolección y Control de las Comunicaciones, de 14 de
diciembre del 2018, que contiene:
– Registro de la Comunicación 01, de 12 de enero de 2018, entre “WALTER” “MONICA”23.
– Registro de la Comunicación 02, de 12 de enero de 2018, entre “WALTER” y “MONICA”24.
– Registro de la Comunicación 03, de 16 de enero de 2018, entre “WALTER” y “GIANFRANCO”25.
– Registro de la Comunicación 04, de 22 de enero de 2018, entre “WALTER” y “MONICA” .
• Acta de Recolección y Control de las Comunicaciones, de 14 de
diciembre del 2018, que contiene:
– Registro de la Comunicación 01, de 23 de enero de 2018, entre “WALTER” y “MONICA” .
– Registro de la Comunicación 02, de 23 de enero de 2018, entre “WALTER” y “CESAR” .
• Acta de Recolección y Control de las Comunicaciones, de 17 de
diciembre del 2018, que contiene:
– Registro de la Comunicación 28, de 10 de abril de 2018, entre “WALTER” y “CESAR” .
[Continúa…]
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