JNJ confirma destitución de juez por ordenar el cese de prisión preventiva de investigado por narcotráfico [Resolución 086-2022-Pleno-JNJ]

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Fundamento destacado: 29. Conforme se puede evidenciar, es totalmente claro que la medida de prisión preventiva podía ser cesada al presentarse nuevos elementos de convicción que demostraran que no concurrían los motivos que inicialmente determinaron su imposición. Sin embargo, se precisa que en el presente caso esto no ocurrió, pues no se justificó de manera clara y concreta cómo las declaraciones de los efectivos policiales habrían disipado la existencia del operativo consignado en el informe policial, el cual fue considerado inicialmente como uno de los graves y fundados elementos de convicción para dictar prisión preventiva en contra del procesado xxxx.

30. Si bien el magistrado destituido alega que estimó que el referido informe policial carecía de certeza a raíz de que los efectivos policiales citados a declarar manifestaron el desconocimiento de las acciones de seguimiento sobre los presuntos actos de conspiración entre los investigados; no obstante, este Pleno considera que no existe un error de apreciación en torno al informe policial, del cual efectivamente reconoce que su contenido era pasible de ser comprobado. Por lo tanto, lo afirmado por el exmagistrado no constituía justificación razonable para desestimar la existencia de la labor de inteligencia policial, toda vez que las referidas declaraciones tomadas en cuenta fueron de agentes policiales, quienes expresamente manifestaron que solo participaron como apoyo en la acción de intervención, mas no en cuestiones operativas.


Junta Nacional de Justicia
Resolución N° 086-2022-Pleno-JNJ
P.D. N.° 027-2020-JNJ

Lima, 4 de agosto de 2022

VISTO;

El recurso de reconsideración contra la Resolución N.° 052-2021-PLENO-JNJ, de 22 de julio de 2021, interpuesto por el señor Javier Alberto Gonzáles Tasayco; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Oficio N.º 8193-2018-SG-CS-PJ[1] el presidente del Poder Judicial remitió la Investigación Definitiva N.º 1408-2016-Lima, por la cual la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (en adelante OCMA) propuso la destitución del señor Javier Alberto Gonzáles Tasayco, en su actuación como juez del Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

2. Por medio de la Resolución N.º 054-2020-JNJ[2] el Pleno de la Junta Nacional de Justicia (en adelante JNJ) decidió abrir procedimiento disciplinario abreviado contra el referido magistrado.

3. Posteriormente, en mérito de la investigación respectiva, el Pleno de la JNJ, mediante Resolución N.º 052-2021-PLENO-JNJ, del 22 de julio de 2021[3], decidió imponer al investigado Javier Alberto Gonzáles Tasayco la sanción de destitución, por su actuación como juez del Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

4. A través del escrito de 02 de agosto de 2021[4] el referido magistrado interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N.º 052-2021-PLENO-JNJ.

II. HECHOS IMPUTADOS.-

5. Se atribuye al investigado Javier Alberto Gonzáles Tasayco lo siguiente:

Haber declarado fundado el pedido de cesación de prisión preventiva solicitado por la defensa del procesado Junior Antonio Tarazona Acher, en el Expediente N.º 16590-2015, con presunta vulneración del deber de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso, en su manifestación de motivación y fundamentación de resoluciones judiciales, conforme a lo dispuesto por el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, vulnerando el artículo 283 del Código Procesal Penal, y sin considerar las pautas metodológicas y criterios jurídicos fijados en la Circular sobre Prisión Preventiva, aprobada por Resolución Administrativa N.º 325-2011-P-PJ de fecha 13 de septiembre de 2011.

Con dicha conducta, el mencionado magistrado habría presuntamente infringido el deber contenido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N.º 29277, incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo 48, numeral 13, de la citada ley.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.-

De la prescripción de la investigación.-

6. En sus argumentos de reconsideración el recurrente señaló que la jefa adjunta de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA dispuso abrir procedimiento disciplinario en su contra el 17 de octubre de 2016, y fue el 22 de julio de 2021 que la JNJ emitió la resolución materia de reconsideración. Por lo tanto, desde el inicio hasta el fin de la investigación en su contra habrían transcurrido más de 5 años, lo que a su criterio acarrearía la prescripción de los hechos materia de investigación.

7. Al respecto, es necesario precisar que el procedimiento seguido contra el exmagistrado Javier Alberto Gonzáles Tasayco fue un procedimiento disciplinario abreviado. Este procedimiento, de acuerdo al artículo 31, literal c, del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ, es aquel que se sigue a jueces y fiscales de los niveles, especialidades y condición diferentes al supremo, en mérito a una solicitud de destitución remitida por la autoridad de control correspondiente.

8. Es así que el 04 de octubre de 2018 el presidente del Poder Judicial, mediante Oficio N.º 8193-2018-SG-CS-PJ, remitió ante el entonces Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) la Investigación Definitiva N.º 1408-2016-Lima, llevada a cabo por la OCMA. Y en ella se propuso la sanción de destitución en contra del entonces magistrado Javier Alberto Gonzáles Tasayco.

9. El referido oficio fue remitido en el periodo en que las funciones del CNM se encontraban suspendidas por la Ley N.º 30833. Sin embargo, es necesario precisar que, de acuerdo al artículo 3 de la ley citada anteriormente, se facultó la continuidad de la gestión administrativa del CNM mientras durara su proceso de reevaluación y reestructuración. Por lo tanto, los actos que se desarrollarían eran estrictamente internos.

10. Al respecto, mediante Decreto del 15 de octubre de 2018, la directora de la Dirección de Procedimientos Disciplinarios del CNM señaló que al oficio presentado por el presidente del Poder judicial se le había asignado el Registro Interno N.º 13933. Por ello, si bien no podía ser admitido a trámite para disponer el inicio de un procedimiento disciplinario, ya formaba parte de la documentación interna del CNM, sobre la cual se daría cuenta a la JNJ durante el inicio de sus funciones.

11. En ese sentido, el 22 de junio de 2020, cuando la JNJ ya se encontraba desarrollando funciones, se emitió la Resolución N.º 054-2020-JNJ, a través de la cual se dispuso abrir procedimiento disciplinario abreviado en contra del magistrado Javier Alberto Gonzáles Tasayco, el cual concluyó con la Resolución N.º 052-2021-PLENO-JNJ, en la que se determinó la imposición de la destitución.

12. Así, se tiene que la propuesta de destitución remitida por la OCMA surgió de la Investigación Definitiva N.º 1408-2016-Lima, iniciada bajo el marco de la normativa que rige la investigación disciplinaria en el ámbito de dicho órgano de control, por lo tanto, resulta necesario realizar el análisis de la prescripción alegada a la luz de sus normas reglamentarias.

13. Al respecto, según se aprecia de autos, la precitada Investigación Definitiva N.º 1408-2016-Lima se inició mediante Resolución N.° Cuatro del 17 de octubre de 2016, emitida por la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA, que fue notificada al investigado el 16 de noviembre de 2016; encontrándose vigente el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 243-2015-CE-PJ, cuyos artículos 40 – numeral 40.3 y 41, establecen lo siguiente:

Artículo 40°.- Plazos de caducidad y de prescripción.

(…)
111.3. Prescripción del procedimiento.- El plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario es de cuatro (4) años, contados desde la notificación de la resolución que apertura el procedimiento administrativo disciplinario.

Artículo 41.- Interrupción del plazo de prescripción del procedimiento.- El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el artículo 40.3 del artículo precedente, se interrumpe con la resolución final de primera instancia o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución.
(…).”

14. Conforme se advierte de autos, mediante el Informe N.° 120-2017-CGYV-UIAOCMA-PJ del 06 de octubre de 2017[5], notificado al investigado el día 10 del mismo mes y año[6], la jueza de primera instancia de la UIA de la OCMA opinó en el sentido de proponer se imponga al investigado la sanción disciplinaria de destitución; constituyendo este el primer pronunciamiento de fondo, conforme a la normativa legal glosada; por lo cual, la interrupción del plazo de prescripción se produjo a partir del 10 de octubre de 2017, debiendo computarse un nuevo plazo de cuatro (4) años, el cual vencería el 10 de octubre de 2021, fecha límite para la emisión del pronunciamiento de la OCMA respecto de la sanción propuesta.

15. Así, según se observa de los recaudos actuados en la investigación disciplinaria, mediante Resolución N.° 22 del 25 de abril de 2018[7], notificada al investigado el 24 de agosto del mismo año[8], la jefatura de la OCMA propuso ante el ex CNM la destitución del investigado; en tal sentido, teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria en dicho órgano de control finalizó con la propuesta de destitución efectuada por su jefatura, se tiene que, en el presente caso, la misma fue emitida y notificada con anterioridad al vencimiento del plazo de prescripción, que, como se tiene dicho, pudo haberse producido el 10 de octubre de 2021; en consecuencia, en la Investigación Definitiva N.º 1408-2016-Lima, que motivó el presente procedimiento disciplinario, no se ha configurado el supuesto de prescripción del procedimiento disciplinario, debiendo por tanto desestimarse la articulación en cuestión.

16. Por lo demás, el trámite del procedimiento disciplinario llevado a cabo en la JNJ, con su plazo de duración, está sometido a los plazos de caducidad regulados en el artículo 259 del TUO de la Ley N.º 27444 y en el artículo 26 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ, plazos que han sido observados y se le ha dado estricto cumplimiento.

Cuestionamientos a la resolución impugnada.-

17. En su recurso de reconsideración el exmagistrado Javier Alberto Gonzáles Tasayco planteó los argumentos siguientes:

18.1 Al procesado XXXXX XXXX (a favor de quien declaró el cese de prisión preventiva) se le imputó el delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas. Por lo tanto, los elementos de convicción debían estar orientados a acreditar la existencia de una concertación entre el procesado y las demás personas que fueron intervenidas.

18.2 En ese contexto, tanto la declaración de los efectivos policiales (quienes manifestaron el desconocimiento de una labor de coordinación entre los procesados) como la visualización del video de los exteriores donde fue intervenido el investigado Junior Antonio Tarazona Acher le sirvieron como nuevos elementos de convicción para disponer el cese de la prisión preventiva.

[Continúa…]

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[1] Fojas 682

[2] Fojas 690-691

[3] Fojas 785-810

[4] Fojas 817-821

[5] Fs. 507 a 516

[6] Fs. 519

[7] Fs. 641 a 651

[8] Fs. 661

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