El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) precisó las condiciones que deberán cumplir las organizaciones políticas para participar en la distribución de escaños en el Senado y la Cámara de Diputados durante las Elecciones Generales 2026.
Según el acuerdo adoptado por el pleno, los partidos deberán superar dos requisitos de manera simultánea: alcanzar al menos el 5 % del número legal de miembros de la cámara respectiva —equivalente a 3 senadores o 7 diputados— y obtener además 5 % de los votos válidos a nivel nacional.
En el caso del Senado, el JNE aclaró que ese porcentaje de votos se calculará sobre la suma de los votos válidos obtenidos en las dos elecciones senatoriales: la de distrito electoral único y la de distrito electoral múltiple. Para la Cámara de Diputados, en cambio, se aplicará directamente la regla legal vigente al tratarse de una sola elección.
La entidad sostuvo que esta interpretación busca dar predictibilidad y seguridad jurídica al proceso electoral, además de resguardar la participación política y el peso real del voto ciudadano.
Precisan condiciones para acceder al procedimiento de distribución de escaños para las Cámaras de Senadores o Diputados
ACUERDO DEL PLENO (12/3/2026)
VISTOS: el Informe N° 00294-2026-OGAJ/JNE de fecha 11 de marzo de 2026, de la Oficina de Asesoría Jurídica, y el Memorando N° 000077-2026-DNEECT/JNE de fecha 11 de marzo de 2026 y el Informe N° 000062-2026-JML-DNEECT/JNE de fecha 11 de marzo de 2026, de la Dirección Nacional de Estudios, Estrategias y Coordinación Territorial.
CONSIDERANDO QUE:
1. Las Elecciones Generales 2026, convocadas con el Decreto Supremo N.º 039-2025-PCM, tienen por finalidad que los ciudadanos peruanos elijan al presidente de la República, vicepresidentes, a los senadores y diputados del Congreso de la República, así como a los representantes peruanos ante el Parlamento Andino para el periodo 2026-2031.
2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. Asimismo, el artículo 187 del mismo cuerpo normativo dispone que en las elecciones plurinominales rige el principio de representación proporcional, conforme al sistema que establezca la ley.
3. A su vez, el artículo 176 de la Constitución establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios constituyan reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas mediante votación directa.
4. En ese marco constitucional, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares; velar por el cumplimiento de las normas electorales; mantener y custodiar el Registro de Organizaciones Políticas; así como ejercer las demás funciones que la Constitución y las leyes le asignan.
5. Conforme a lo señalado en el artículo 5, literal i, de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, Ley N° 26859, compete a este organismo electoral proclamar a los candidatos u opciones elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.
6. El artículo 20 de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859 (en adelante LOE), modificado por la Ley N° 32245, publicada el 15 enero 2025, establece una variación en el texto referido a la valla para acceder a la distribución de escaños, quedando redactado de la siguiente manera:
“Artículo 20.- Las Elecciones para senadores y diputados del Congreso de la República se realizan conjuntamente con las elecciones para presidente y vicepresidentes de la República.
Para acceder al procedimiento de distribución de escaños en la Cámara de Diputados o en el Senado, se requiere haber alcanzado al menos el cinco por ciento del número legal de miembros y al menos el cinco por ciento de los votos válidos a nivel nacional en la respectiva cámara”
7. De la lectura del artículo precedente y considerando que en las Elecciones Generales 2026, se tiene previsto elegir diferentes tipos de autoridades conforme a lo mencionado en el primer considerando del presente documento, es que se ha previsto la realización, en una sola cédula de sufragio, de hasta cinco elecciones, dos de las cuales corresponden a la elección de los representantes al Senado mediante dos elecciones: por distrito electoral único y por distrito electoral múltiple. En consecuencia, resulta necesario establecer un criterio que otorgue predictibilidad a las organizaciones políticas y a la ciudadanía en general respecto de la aplicación de la valla electoral, más aun considerando las consultas formuladas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y diversos actores políticos.
8. Cabe precisar que, de conformidad con el artículo 21 de la LOE, para la elección del Senado, los 60 senadores son elegidos de la siguiente manera:
– 30 senadores se eligen en distrito electoral único, mediante el sistema de representación proporcional (cifra repartidora).
– Los otros 30 senadores se eligen en distritos electorales múltiples. De estos, 26 escaños corresponden a 26 circunscripciones electorales, en las cuales cada uno de los escaños se adjudica mediante el sistema de representación mayoritaria; y, con relación al distrito electoral de Lima Metropolitana, se le asignan 4 escaños aplicando el sistema de representación proporcional (cifra repartidora).
Por su parte, para la elección de la Cámara de Diputados, los escaños se distribuyen mediante el sistema de representación proporcional (cifra repartidora).
9. De otro lado, es necesario resaltar que corresponde al legislador establecer las reglas que regulen la participación de las organizaciones políticas en los procesos electorales y las condiciones para acceder a la representación parlamentaria, siempre dentro de los límites establecidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la participación política y en respeto de los principios que rigen el sistema electoral en el Perú.
10. Sin embargo, cuando la normativa electoral presenta vacíos o requiere una interpretación para su aplicación concreta, conforme al sistema constitucional peruano, corresponde al JNE ejercer sus competencias constitucionales de interpretación y aplicación del derecho electoral y de la normatividad vinculada.
11. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, ha reconocido en su jurisprudencia que el JNE constituye el supremo intérprete del derecho electoral, criterio establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 00002-2011-PCC/TC y reiterado posteriormente en la sentencia del Expediente N.º 00007-2021-PCC/TC, en el que también se calificó en el mismo sentido al JNE, conforme se desprende, sin ambigüedad alguna, de su fundamento jurídico 50:
En todo caso, más allá de este supuesto excepcional, lo cierto es que el JNE ha sido reconocido en la jurisprudencia de este órgano de control como “supremo intérprete del derecho electoral”, cuyas “principales funciones se desenvuelven en el ámbito jurisdiccional” (Sentencia 00002-2011-CC/TC, fundamento 31) (Resaltado agregado).
12. De lo antes señalado y del artículo 20 de la LOE, se advierte que, para acceder a la distribución de escaños en el Senado o en la Cámara de Diputados, las organizaciones políticas deben cumplir, dos condiciones concurrentes:
a) Haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5 %) del número legal de miembros de la cámara correspondiente; y
b) Haber obtenido al menos el cinco por ciento (5 %) de los votos válidos a nivel nacional en la respectiva cámara.
13. Cabe hacer mención, que la denominada valla electoral constituye un criterio de acceso al procedimiento de distribución de escaños, siendo este procedimiento el cual determina las organizaciones políticas que conformarán el Senado o la Cámara de Diputados.
14. En relación con la condición prevista en el artículo 20 de la LOE, referida a haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5 %) del número legal de miembros de la cámara correspondiente, se debe señalar que, tratándose del Senado, conformado por sesenta (60) integrantes, dicho porcentaje equivale a tres (3) senadores. En consecuencia, resulta claro que una organización política cumple con esta condición cuando la votación que obtuvo le hace alcanzar tres (3) o más senadores en dicha Cámara. Por otro lado, tratándose de la Cámara de Diputados, conformado por ciento treinta (130) integrantes, dicho porcentaje equivale a siete (7) diputados. En consecuencia, una organización política cumple con esta condición cuando la votación que obtuvo le hace alcanzar siete (7) o más diputados.
15. Distinta es la situación respecto de la condición establecida en el artículo 20 de LOE, referida a haber obtenido al menos el cinco por ciento (5 %) de los votos válidos a nivel nacional en la respectiva cámara. En el caso del Senado, la aplicación de esta condición plantea una dificultad interpretativa, dado que la elección de sus integrantes se realiza mediante dos modalidades (por distrito electoral único nacional y por distrito electoral múltiple). A diferencia de la Cámara de Diputados que se realiza mediante una única de elección (por distrito electoral múltiple).
16. Al respecto, se considera que el cinco por ciento (5 %) de votos válidos exigido por el artículo 20 de la LOE se determine a partir de la suma de los votos válidos obtenidos en la elección por distrito electoral múltiple y en la elección por distrito electoral único nacional, contando para ello con la totalidad de los votos válidos emitidos en el Senado. En este punto es necesario que se tenga en cuenta que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 287 de la LOE, el número de votos válidos se obtiene luego de deducir, del total de votos emitidos, los votos en blanco y nulos.
17. Ello es así porque este criterio permite preservar el peso real de cada elección para el Senado, dado que el cálculo del porcentaje se realiza sobre el total de votos válidos emitidos en ambas elecciones que integran la conformación del Senado. De esta manera, se evita generar distorsiones en la valoración del respaldo electoral obtenido por las organizaciones políticas, considerando que los votos válidos de cada elección pueden ser distintos, entre otros factores, debido a la posibilidad de que el elector manifieste una opción diferente en cada una de estas elecciones (voto cruzado).
18. Esta interpretación resulta más favorable para el ejercicio del derecho de participación política y para la preservación de la voluntad del elector, en la medida en que toma en consideración el conjunto de votos válidos emitidos para la conformación del Senado. De esta manera, se evita que el resultado de una sola elección determine de forma aislada la exclusión de una organización política del procedimiento de distribución de escaños, aun cuando en el conjunto de la elección haya obtenido un nivel significativo de respaldo electoral.
19. Asimismo, esta conclusión es más acorde a una interpretación secundum legem (léase “según la ley” o “conforme a la ley”) del artículo 20 de la LOE que señala: “…se requiere haber alcanzado al menos el cinco por ciento del número legal de miembros y al menos el cinco por ciento de los votos válidos a nivel nacional en la respectiva cámara”.
20. En lo que respecta a la Cámara de Diputados, no se advierte dificultad interpretativa en la aplicación de la valla electoral, toda vez que el acceso al procedimiento de distribución de escaños se configura teniendo en cuenta una única elección, lo que permite aplicar directamente las condiciones establecidas por ley.
21. Debe tenerse en cuenta que el principio de seguridad jurídica y predictibilidad electoral constituye un elemento esencial del sistema democrático, en tanto permite que las organizaciones políticas y la ciudadanía conozcan con anticipación las reglas aplicables a la participación política y a la asignación de escaños en los órganos de representación. En tal sentido, corresponde al JNE, en ejercicio de sus competencias constitucionales, establecer criterios interpretativos que garanticen certeza en la aplicación de la normativa electoral antes del desarrollo del proceso de escrutinio.
22. Asimismo, la interpretación de las normas electorales debe realizarse de conformidad con el principio de conservación del voto, de favorabilidad a la participación política y de preclusión, procurando que la voluntad expresada por el electorado tenga la mayor eficacia posible dentro del marco de la ley, evitando interpretaciones que puedan restringir de manera desproporcionada el acceso de las organizaciones políticas al procedimiento de distribución de escaños.
23. En ese sentido, la interpretación que considera el conjunto de votos válidos emitidos para la elección del Senado resulta compatible con los principios constitucionales que rigen el sistema electoral, en tanto permite valorar de manera integral el respaldo electoral obtenido por las organizaciones políticas en la conformación de dicha cámara legislativa.
Por lo tanto, el Pleno del JNE por unanimidad, en uso de sus atribuciones,
ACUERDA:
1. PRECISAR que, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, acceden al procedimiento de distribución de escaños para las Cámaras de Senadores o Diputados, las organizaciones políticas que cumplen de manera concurrente con las siguientes condiciones en la cámara respectiva:
a) Haber alcanzado, como mínimo, el cinco por ciento (5 %) del número legal de miembros de la cámara correspondiente, equivalente a tres (3) senadores o siete (7) diputados; y
b) Haber obtenido, como mínimo, el cinco por ciento (5 %) de los votos válidos a nivel nacional en la respectiva cámara.
Los requisitos establecidos en los literales a) y b) del presente numeral se calculan de manera independiente.
2. PRECISAR que, en aplicación del artículo 20 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, para acceder a la distribución de escaños en el Senado, en lo que respecta al cálculo del cinco por ciento (5 %) de votos válidos es sobre la suma de los votos válidos obtenidos en ambas elecciones, esto es, la elección por distrito electoral múltiple más la elección por distrito electoral único.
3. PRECISAR que, respecto a la Cámara de Diputados se aplican directamente las condiciones establecidas por ley para acceder al procedimiento de distribución de escaños.
4. COMUNICAR el presente Acuerdo a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a los Jurados Electorales Especiales y a las organizaciones políticas que cuentan con candidatos inscritos en el proceso de Elecciones Generales 2026.
5. DISPONER que a través de la Oficina General de Comunicaciones e Imagen de la institución, se realicen las acciones de difusión correspondientes.
6. PUBLICAR el presente acuerdo en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en el diario oficial El Peruano.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
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