JNE: persona inhabilitada por el Congreso no puede fundar ni representar a una organización política (Caso Martín Vizcarra) [Resolución 0094-2023-JNE]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de junio de 2023

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A través de la Resolución 0094-2023-JNE, el JNE establece que la persona inhabilitada por el Congreso no puede fundar ni representar a una organización política (Caso Martín Vizcarra).


Establecen que ciudadano se encuentra impedido de inscribirse como fundador y presidente ejecutivo de la organización política en vías de inscripción Partido Político Perú Primero y confirman extremo de la Resolución N° 000207-2023-DNROP/JNE

RESOLUCIÓN Nº 0094-2023-JNE

Expediente Nº JNE.2023001777
LIMA – LIMA – LIMA
DNROP
APELACIÓN

Lima, nueve de junio de dos mil veintitrés

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Wilber Medina Bárcena (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 000207-2023-DNROP/JNE, del 19 de mayo de 2023, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), que declaró infundada la tacha presentada por el referido ciudadano y otros en contra de la solicitud de inscripción de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, Perú Primero).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el escrito presentado, el 21 de julio de 2022, don Carlos Hernán Illanes Calderón, personero legal titular de Perú Primero (en adelante, señor personero), solicitó a la DNROP su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP).

1.2. Luego del trámite regular respectivo, Perú Primero publicó, en el diario oficial El Peruano, el 5 de mayo de 2023, la síntesis de la referida solicitud.

1.3. Dentro del plazo previsto en el artículo 68 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas[1], el señor recurrente y cuarenta y tres (43) ciudadanos presentaron, el 10 de mayo de 2023, tacha en contra de la solicitud de inscripción mencionada, entre otros, por los siguientes fundamentos:

a) El ciudadano don Martín Alberto Vizcarra Cornejo, fundador y presidente ejecutivo de Perú Primero (en adelante, don Martín Vizcarra), fue inhabilitado por el Congreso de la República, para el ejercicio de la función pública, hasta abril de 2031, de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones Legislativas Nº 020-2020-2021-CR y Nº 016-2021-2022-CR, publicadas en el diario oficial El Peruano, respectivamente, el 17 de abril de 2021 y el 14 de mayo de 2022.

b) La inhabilitación de aquel ciudadano se encuentra contemplada en el artículo 100 de la Constitución Política, cuyos alcances, según lo indicado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 3760-2004-AA/TC, comprenden también al derecho de fundar, organizar, pertenecer o representar a una organización o partido político, movimiento o alianza.

c) En tal sentido, la solicitud de inscripción infringe los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Nº 2809[4], Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), pues adolece de un vicio insubsanable, dado que el referido fundador no puede ejercer dicha función, ni la de miembro o presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

1.4. Por escrito presentado, el 12 de mayo de 2023, el señor personero absolvió la referida tacha.

1.5. A través de la Resolución Nº 000207-2023-DNROP/JNE, del 19 de mayo de 2023, la DNROP declaró infundada la tacha en mención y dispuso continuar con el procedimiento de inscripción iniciado por Perú Primero, bajo los siguientes fundamentos:

a) No existe vulneración al artículo 1 de la LOP, dado que, en cumplimiento del mismo, la solicitud de inscripción de Perú Primero acompañó, entre otros documentos, su acta de fundación y actas complementarias, en las que se aprobó su ideario, presentó la declaración jurada de compromiso y vocación democrática, detalló la relación de sus órganos directivos, precisó su denominación y símbolo, entre otros aspectos; además, no se advierte la existencia de medios no lícitos que impidan su inscripción.

b) No existe vulneración al artículo 2 de la LOP, por el contrario, dicha norma determina cuáles son los fines y objetivos que persiguen los partidos políticos; asimismo, de los documentos presentados por Perú Primero, no se advierte transgresión alguna u oposición directa o indirecta a tales fines y objetivos.

c) No existe vulneración a los artículos 3 y 5 de la LOP, porque Perú Primero cumplió con cada uno de los requisitos previstos en la citada norma para su inscripción; resulta importante indicar que quienes interponen la tacha no han precisado de qué manera tal inscripción transgrede ambos artículos.

d) La inhabilitación para el ejercicio de la función pública de un ciudadano, fundador y/o directivo de una organización política cuya inscripción se pretenda, no constituye causa de tacha, en tanto dicho supuesto no está previsto en la LOP.

e) La inhabilitación impuesta al ciudadano don Martín Vizcarra únicamente lo afecta para el ejercicio de la función pública, pero no afecta sus derechos políticos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de mayo de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000207-2023-DNROP/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) La resolución apelada adolece de motivación externa deficiente, porque emplea un informe técnico de Servir a fin de conocer el alcance y la interpretación del artículo 100 de la Constitución Política, pese a que, para ello existe la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) recaída en el Expediente Nº 3760-2004-AA/TC, que constituye precedente vinculante y, por ende, merece observancia obligatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del derogado Código Procesal Constitucional y el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante, NCPC); además, su inobservancia transgrede los artículos 38 y 51 de la Carta Magna.

b) Asimismo, se incurre en defecto de motivación al afirmar: “el propio fundamento 22 de la ya aludida sentencia fue más allá”, pues el director de la DNROP no tiene facultades para desacatar dicha sentencia ni de interpretar su texto.

c) Es inconstitucional que don Martín Vizcarra, inhabilitado por el Congreso de la República, participe como fundador y presidente ejecutivo de una organización política. Su participación es ineficaz, conforme lo reconoció el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) en el Auto Nº 1, del 8 de junio de 2021, emitido en el Expediente Nº ADX-2021-076061. Tal situación contraviene el literal f del artículo 2 de la LOP; además, porque no contribuiría a preservar la vigencia de los derechos humanos, ya que como alto funcionario cometió un daño constitucional que provocó su inhabilitación política.

d) También, se transgrede el artículo 1 de la LOP, pues los partidos políticos son asociaciones de personas que tienen sus derechos políticos inalterables e inquebrantables, lo que no sucede con el referido ciudadano, por cuanto el ejercicio de sus derechos políticos se encuentra restringido, conforme lo precisa la STC recaída en el Expediente Nº 3760-2004-AA/TC.

e) Los fundadores de Perú Primero promueven el incumplimiento de una sanción impuesta al amparo del artículo 100 de la Constitución Política.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 33 refiere que:

Artículo 33.- Suspensión del ejercicio de la ciudadanía

El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1. Por resolución judicial de interdicción.

2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.

3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.

1.2. El artículo 35 refiere que:

Artículo 35.- Organizaciones Políticas

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

Mediante ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como su verificación, fiscalización, control y sanción.

El financiamiento de las organizaciones políticas puede ser público y privado. Se rige por ley conforme a criterios de transparencia y rendición de cuentas. El financiamiento público promueve la participación y fortalecimiento de las organizaciones políticas bajo criterios de igualdad y proporcionalidad. El financiamiento privado se realiza a través del sistema financiero con las excepciones, topes y restricciones correspondientes. El financiamiento ilegal genera la sanción administrativa, civil y penal respectiva.

Solo se autoriza la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación radiales y televisivos mediante financiamiento público indirecto.

1.3. Por su parte, el artículo 99 determina lo siguiente:

Artículo 99.- Acusación por infracción de la Constitución

Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

1.4. Asimismo, el artículo 100 señala que:

Artículo 100.- Ante-Juicio Constitucional

Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad [resaltado agregado].

El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso.

En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.

La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos.

Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso.

1.5. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 indican, como atribuciones del JNE, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones, así como la administración de justicia en materia electoral.

1.6. El artículo 181, respecto a las resoluciones del JNE, dispone lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.7. El artículo 1 determina:

Artículo 1.- Definición

Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático.

Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley [resaltado agregado].

La denominación “partido” se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas. Salvo disposición legal distinta, sólo éstos gozan de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente ley.

1.8. Los artículos 2, 3 y 5 indican:

Artículo 2.- Fines y objetivos de los partidos políticos

Son fines y objetivos de los partidos políticos, según corresponda:

[…]

b) Contribuir a preservar la paz, la libertad y la vigencia de los derechos humanos consagrados por la legislación peruana y los tratados internacionales a los que se adhiere el Estado.

[…]

d) Representar la voluntad de los ciudadanos y canalizar la opinión pública.

[…]

f) Participar en procesos electorales.

Artículo 3.- Constitución e inscripción

Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas [resaltado agregado].

[…]

Artículo 5.- Requisitos de inscripción de partidos políticos

Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas de acuerdo al reglamento correspondiente.

La solicitud de inscripción de un partido político debe estar acompañada de la siguiente documentación:

[…]

b) La relación de afiliados equivalente, como mínimo, al 0.1% de los ciudadanos del padrón aprobado para el último proceso electoral nacional.

c) El acta de fundación, conforme a lo establecido en la ley.

[…]

f) La designación de los representantes, personeros legales y técnicos, titulares y alternos.

g) La designación de un tesorero titular y un suplente del partido político [resaltado agregado].

[…]

1.9. El artículo 10 establece:

Artículo 10.- Tacha contra la solicitud de inscripción de un partido político

Recibida la solicitud de inscripción, el Registro de Organizaciones Políticas verifica el cumplimiento de los requisitos formales y la publica la misma en su página electrónica. Además, un resumen de la solicitud se publica en el diario oficial dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, quedando a disposición de los ciudadanos toda la información en las oficinas correspondientes.

El resumen al que se refiere el párrafo anterior deberá contener:

a) La denominación y símbolo del partido.

b) El nombre de sus fundadores, dirigentes y apoderados.

c) El nombre de sus personeros.

d) El nombre de sus representantes legales.

Cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político. Dicha tacha sólo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la presente ley.

La tacha debe presentarse ante el Registro de Organizaciones Políticas dentro de los cinco días hábiles posteriores a la publicación efectuada en el diario oficial, a que se refiere el párrafo anterior. El Registro de Organizaciones Políticas resuelve la tacha dentro de los cinco días hábiles después de formulada, con citación de quien la promovió y del personero de los peticionarios cuya inscripción es objeto de la tacha.

La resolución que resuelve la tacha puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a su notificación. El Jurado Nacional de Elecciones, en sesión pública, sustancia y resuelve la apelación dentro de los cinco días hábiles después de interpuesta con citación de las partes. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.

[…]

En el NCPC[2]

1.10. Los artículos VI y VII del Título Preliminar determinan lo siguiente:

Artículo VI. Precedente vinculante

Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo, formulando la regla jurídica en la que consiste el precedente. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

Para crear, modificar, apartarse o dejar sin efecto un precedente vinculante se requiere la reunión del Pleno del Tribunal Constitucional y el voto conforme de cinco magistrados [resaltado agregado].

En los procesos de acción popular, la sala competente de la Corte Suprema de la República también puede crear, modificar o derogar precedentes vinculantes con el voto conforme de cuatro jueces supremos. La sentencia que lo establece formula la regla jurídica en la que consiste el precedente, expresa el extremo de su efecto normativo y, en el caso de su apartamiento, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta.

Artículo VII. Control difuso e interpretación constitucional

Cuando exista incompatibilidad entre la Constitución y otra norma de inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.

Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.

Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional [resaltado agregado].

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.11. En los fundamentos 15 al 20 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 3760-2004-AA/TC, que constituye precedente vinculante, se estableció lo siguiente:

5. Contenido de la inhabilitación política

15. Tanto del artículo 100° de la Constitución como del artículo 89° del Reglamento del Congreso se infiere que el Congreso de la República puede imponer, luego de realizado el procedimiento de acusación constitucional, sanciones políticas que pueden manifestarse de tres formas: 1) la suspensión, 2) la inhabilitación o 3) la destitución del funcionario público.

16. En lo que respecta al presente informe, es del caso señalar que corresponde analizar, propiamente, el contendido [sic] de la sanción de inhabilitación política que impone el Congreso a un funcionario público. En este sentido es del caso analizar cuál es el contenido de esta sanción y cuáles son sus alcances.

17. En principio cabe señalar que la inhabilitación política es una sanción política discrecional pero sujeta a criterios de razonabilidad constitucional, que impone el Congreso de la República. Esto lo hace distinta, precisamente por su naturaleza, a la inhabilitación penal (prevista en el artículo 36° del Código Penal) y a la inhabilitación administrativa (según establece el artículo 30 de la Ley de la Carrera Administrativa, el artículo 159° de su Reglamento y la Ley Marco del Empleo Público), las cuales son de carácter estrictamente jurídicos.

18. En tal sentido la inhabilitación política es una sanción política que impone el Congreso de la República a los más altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99° de la Constitución por infracción a la Constitución y por los delitos competidos [sic] en el ejercicio de sus funciones, los mismos que sólo comportan una restricción en el ejercicio de los derechos políticos del funcionario que sea sancionado.

6. Alcances y efectos de la inhabilitación política

19. La inhabilitación política despliega sus efectos sobre los derechos políticos que son aquellos mediante los cuales los ciudadanos participan en la formación y dirección de las actividades del Estado; son, por tanto, derechos que permiten a los ciudadanos participar en la vida política y pública.

20. Ahora bien, la inhabilitación política incide sobre estos derechos en dos ámbitos: material y temporal. En el aspecto sustantivo, los efectos de la inhabilitación impiden al funcionario público sancionado ejercer el derecho de sufragio (elegir y ser elegido), el derecho de participación y el derecho a fundar, organizar, pertenecer o representar a una organización o partido político, movimiento o alianza.

[…]

28. Esta sentencia tiene efectos jurídicos vinculantes para todos los poderes y organismos públicos, de acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones[3] (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La tacha contra la solicitud de inscripción de Perú Primero refiere que se estaría vulnerando los artículos 1, 2, 3 y 5 de la LOP, en tanto don Martín Vizcarra, fundador y presidente de aquella organización, se encuentra inhabilitado por el Congreso de la República a través de las Resoluciones Legislativas Nº 020-2020-2021-CR y Nº 016-2021-2022-CR, por un plazo de diez (10) y cinco (5) años, respectivamente, lo cual le impide fundar y representar un partido político. Esto en el marco de lo interpretado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 18 de febrero de 2005, recaída en el Expediente Nº 3760-2004-AA/TC (caso Ortiz Acha); en concreto, el fundamento 20, el cual constituye precedente vinculante en virtud del fundamento 28, el que señala expresamente:

28. Esta sentencia tiene efectos jurídicos vinculantes para todos los poderes y organismos públicos, de acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

2.2. De los actuados se advierte que la DNROP desestimó la tacha presentada por el señor recurrente y cuarenta y tres (43) ciudadanos, en contra de la solicitud de inscripción de Perú Primero, al considerar, principalmente, que la inhabilitación prevista en el artículo 100 de la Constitución Política ―impuesta a don Martín Vizcarra, fundador y directivo de aquella organización en vías de inscripción―, únicamente, lo afecta para el ejercicio de la función pública, pero no afecta sus derechos políticos, y que dicha inhabilitación no constituye causa de tacha, en tanto tal supuesto no está previsto en la LOP.

2.3. En contra de tal decisión, el señor recurrente formuló recurso de apelación alegando un defecto de motivación en la resolución de la DNROP y reiterando que la inhabilitación impuesta por el Congreso de la República a don Martín Vizcarra le impide fundar y representar a la organización política en vías de inscripción Perú Primero.

2.4. Para entender el alcance de la tacha y la alegada vulneración de los artículos 1, 2, 3 y 5 de la LOP (ver SN 1.7. y 1.8.), es necesario comprender qué es lo que regulan tales dispositivos. Al respecto, se entiende que los partidos políticos si bien son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, no menos cierto es que tienen una trascendencia pública reconocida en el artículo 35 de la Constitución (ver SN 1.2.) y en la propia LOP, puesto que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Es más, entre los fines y objetivos que la ley electoral les atribuyen tenemos, por mencionar algunos, que estos representan la voluntad de los ciudadanos, canalizan la opinión pública y son los vehículos a través de los cuales los ciudadanos pueden postular en las elecciones. Es sobre la base de dicha trascendencia pública que la norma constitucional exige asegurar su funcionamiento democrático, reconociéndoles el beneficio del financiamiento público directo.

2.5. En cuanto a la constitución e inscripción de un partido político, la LOP expresa que estos se forman por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos de ley, se inscriben en el ROP; donde además han de registrar, entre otros actos, el acta de fundación y la relación de los órganos directivos y de los miembros que lo conforman.

2.6. De lo anterior, en la medida que el recurso de apelación solo hace mención a la indebida participación de una persona que se encuentra inhabilitada por el Congreso de la República, como fundador y directivo de un partido político en vías de inscripción, corresponde, en primer lugar, analizar si don Martín Vizcarra está habilitado para ser considerado como fundador y, a su vez, ser registrado como representante de Perú Primero en tanto pesa sobre él dos resoluciones legislativas que, en aplicación del artículo 100 de la Constitución, lo inhabilitan para el ejercicio de la función pública, como se observa en el cuadro siguiente:

Resolución Legislativa Nº 020-2020-2021-CR Nº 016-2021-2022-CR
Título Resolución Legislativa del
Congreso que inhabilita por
diez años para el ejercicio de la
función pública al ex Presidente
de la República Martín Alberto
Vizcarra Cornejo.
Resolución Legislativa del
Congreso que inhabilita por
cinco años para el ejercicio
de la función pública al señor
Martín Alberto Vizcarra Cornejo,
en su condición de exministro
de Estado.
Texto El Congreso de la República, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 100 de la Constitución Política del Perú y el inciso i) del artículo 89 de su reglamento, ha resuelto: INHABILITAR por diez años para el ejercicio de la función pública al ex Presidente de la República MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO, por haber cometido infracción a la Constitución Política del Perú en sus artículos 2 (inciso 2), 7, 9, 38, 39 y 118 (inciso 1). El Congreso de la República, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 100 de la Constitución Política del Perú y el inciso i) del artículo 89 de su reglamento, ha resuelto: INHABILITAR por cinco años para el ejercicio de la función pública al señor MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO, en su condición de exministro de Estado por haber cometido infracción a la Constitución Política del Perú en su artículo 126.


2.7. 
Cabe recordar que, para ser registrado como fundador y directivo de un partido político, no solo basta que se mencione el nombre de los ciudadanos que hayan manifestado su voluntad de constituirlo y/o representarlo, sino que estos se encuentren en el ejercicio de sus derechos de participación política. Ahora bien, aunque no existe duda de que el contenido del artículo 33 de la Constitución, que prescribe la suspensión de la ciudadanía (ver SN 1.1.), impide a un peruano mayor de dieciocho (18) años la facultad de fundar y/o representar una organización política, surge la pregunta si la inhabilitación impuesta por el Congreso de la República, en el marco de un juicio político, en aplicación del artículo 100 de la Constitución, guarda similar efecto.

2.8. Para entender el alcance de la inhabilitación contenida en el artículo 100 antes referido, este Supremo Tribunal Electoral debe tener a la vista la STC recaída en el Expediente Nº 3760-2004-AA/TC, cuyo contenido analiza los alcances de la sanción que impone el Congreso de la República a los altos funcionarios del Estado por infracción a la Constitución, en específico el fundamento 20, en relación al ejercicio de los derechos de participación política, que señala:

20. Ahora bien, la inhabilitación política incide sobre estos derechos en dos ámbitos: material y temporal. En el aspecto sustantivo, los efectos de la inhabilitación impiden al funcionario público sancionado ejercer el derecho de sufragio (elegir y ser elegido), el derecho de participación y el derecho a fundar, organizar, pertenecer o representar a una organización o partido político, movimiento o alianza [resaltado agregado].

2.9. Lo anterior en tanto la referida sentencia constituye precedente vinculante para todos los poderes y organismos públicos, incluido el JNE, según los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente al momento en que se emitió tal sentencia, concordante con los artículos VI y VII del Título Preliminar del NCPC (ver SN 1.10.), cuya redacción era lo siguiente:

Artículo VI. – Control Difuso e Interpretación Constitucional

[…] Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional [resaltado agregado].

Artículo VII.- Precedente

Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

2.10. Dicho esto, el Pleno del JNE no puede apartarse del alcance definido por el Tribunal Constitucional en el fundamento 20 antes mencionado; por lo tanto, debe sujetarse a que las personas inhabilitadas por el Congreso en el marco de un juicio político, por la comisión de una infracción constitucional, están prohibidas de fundar y/o representar a un partido político.

2.11. Nótese que, de una lectura integral y sistemática de la STC recaída en el Expediente Nº 3760-2004-AA/TC, el desarrollo efectuado sobre el artículo 100 de la Constitución Política es claro al definir sus alcances, los que se convierten en regla aplicable para todo operador jurídico; sobre todo de los magistrados que componen este Supremo Tribunal Electoral, ello a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la parte resolutiva de dicha sentencia: “Poner esta sentencia en conocimiento de los Poderes Legislativo y Judicial y del Jurado Nacional de Elecciones, para los efectos de ley”.

2.12. Cabe agregar que el fundamento 14 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 2791-2005-PA/TC reiteró que la Sentencia recaída en el Expediente Nº 3760-2004-AA/TC constituye jurisprudencia vinculante. Dicho esto, la primera sentencia en mención no puede ser considerada como una variación del precedente establecido en esta última sentencia, pues en ninguno de sus fundamentos ni en la parte resolutiva se señala ello.

2.13. Lo anterior no significa que una instancia jurisdiccional, como resulta el Pleno del JNE, esté prohibido de apartarse de un precedente vinculante. Por el contrario, el alejamiento puede darse siempre y cuando se motive o evidencie que los hechos bajo análisis son distintos o si el marco jurídico en el cual se emitió el precedente fue modificado posteriormente.

2.14. Sin embargo, al tratarse de un mismo tipo de inhabilitación —impuesta por el Congreso de la República por la comisión de una infracción constitucional, en el marco de un juicio político— y al no haberse modificado el artículo 100 de la Constitución; para el caso de autos no concurren los elementos para que se produzca un apartamiento del precedente vinculante establecido en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 3760-2004-AA/TC. Así las cosas, el JNE, en sus diversas instancias, está vinculado a dicha sentencia y, por ende, obligado a aplicarla, en tanto, las Resoluciones Legislativas Nº 020-2020-2021-CR y Nº 016-2021-2022-CR no han sido derogadas por el Congreso ni han sido declaradas contrarias a la Constitución, por la justicia constitucional.

2.15. Una vez definida la obligatoriedad del precedente respecto a cómo debe ser entendido el alcance de la inhabilitación establecida por el Congreso de la República, en segundo lugar, corresponde preguntarse si la inhabilitación respecto a uno de los miembros de un partido político en vías de inscripción (fundador y directivo) implica una vulneración de la LOP que, a la postre, impida su registro en el ROP.

2.16. Para responder a la interrogante formulada, debe recordarse que los partidos políticos son asociaciones privadas (ver SN 1.7. y 1.8.) de trascendencia pública constitucional, pues concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Por lo tanto, al ser una persona jurídica de naturaleza colectiva (asociación), el partido político no puede ser asumido como propiedad de una persona; por el contrario, para su fundación se necesita de dos o más personas en ejercicio de sus derechos de participación política.

2.17. No obstante, conforme al precedente vinculante del Tribunal Constitucional, la persona inhabilitada por juicio político no puede fundar ni representar (ser directivo) una organización política; cabe recalcar que ello no debe suponer que el procedimiento no tenga que continuar respecto de los otros fundadores y directivos del partido en vías de inscripción. Esto debido a que los otros doce (12) fundadores no estaban impedidos de fundar y organizar una organización política. De igual manera, la inhabilitación solo tendría consecuencias en la persona que figura como presidente del Comité Ejecutivo Nacional, sin que ello implique una trasgresión trascendente de la LOP en lo relativo a los requisitos consustanciales para la constitución de una organización política.

2.18. En suma, la persona inhabilitada por el Congreso de la República no puede fundar ni representar a una organización política, tal como lo señala el Tribunal Constitucional; sin embargo, ello no debe incidir restrictivamente en el derecho de los demás fundadores e integrantes respecto a asociarse y constituir una organización política.

2.19. Por tales consideraciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral amparar el recurso de apelación únicamente en el extremo referido a la inscripción de don Martín Vizcarra como fundador y presidente ejecutivo de Perú Primero y, desestimarla en el extremo referido a la solicitud de inscripción de la referida organización política; por lo que, corresponde a la DNROP continuar con el trámite correspondiente.

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Delia Milagros Espinoza Valenzuela, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Wilber Medina Bárcena; en consecuencia:

i) ESTABLECER que don Martín Alberto Vizcarra Cornejo se encuentra impedido de inscribirse como fundador y presidente ejecutivo de la organización política en vías de inscripción Partido Político Perú Primero;

ii) CONFIRMAR el extremo de la Resolución Nº 000207-2023-DNROP/JNE, del 19 de mayo de 2023, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la solicitud de inscripción de dicha organización política.

2. REQUERIR a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas que continúe con el trámite correspondiente de la inscripción de la organización política Partido Político Perú Primero, en atención a lo señalado en el considerando 2.19. del presente pronunciamiento.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.
ESPINOZA VALENZUELA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro
Secretaria General (e)

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[1] Aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019 en el diario oficial El Peruano.

[2] Aprobado por la Ley Nº 31307, publicada el 23 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.

[3] Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

[4] 1. En las STC N.os 3760-2004-AA/TC y 3238-2004-AA/TC, de fecha 22 de febrero de 2005, que resuelven procesos constitucionales de amparo sustancialmente similares al de autos, interpuestos por los mismos recurrentes a favor de Alberto Fujimori Fujimori, y que constituyen jurisprudencia vinculante, este Colegiado ya se pronunció por la legitimidad para obrar del tercero demandante, determinando la procedibilidad de ambas demandas, siendo dicho criterio, mutatis mutandis, aplicable a la presente causa.

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