Nuevamente el IV Pleno: reanalizando algunos de sus criterios vinculantes a propósito del Pleno Jurisdiccional Distrital Civil de Ventanilla

El autor es asistente judicial de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Miembro Principal del Grupo de Estudios de Derecho Inmobiliario (GEDI) de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asistente de Cátedra en el curso de Derecho de los Contratos - Parte Especial de la UNMSM.

El miércoles 26 de junio del presente año, la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, llevó a cabo el Pleno Jurisdiccional Distrital Civil, en el cual se debatieron tres temas:

i) el vínculo familiar como título suficiente para poseer del demandado en los procesos de desalojo por ocupación precaria,

ii) la usucapión no declarada, como título para poseer del demandado en los procesos de desalojo por ocupación precaria; y

iii) el cómputo del plazo procesal en las notificaciones electrónicas.

https://lpderecho.pe/pleno-jurisdiccional-distrital-civil-2019-desalojo-corte-ventanilla/

En este breve comentario me limitaré a realizar una reflexión en torno a dos temas específicos:

i) ¿es acertada la posición que señala que los jueces (especializados, superiores y/o supremos) que emiten sentencias en el marco de un proceso de desalojo por posesión precaria suscitado entre familiares, a pesar que invoquen el Cuarto Pleno Casatorio, realmente lo contradicen?; y

ii) ¿era necesario poner en debate si la usucapión no declarada puede constituir título que justifique la posesión del demandado y por ende determine la infundabilidad de la demanda de desalojo por posesión precaria?, ¿o en todo caso podemos poner en la palestra otro tema de suma relevancia?

Empezaremos por contestar la primera interrogante (desalojo entre familiares):

El profesor Alan Pasco señaló básicamente lo siguiente: “A manera de conclusión, cabe señalar que todas las sentencias casatorias que se pronuncian sobre el tema -desalojo entre familiares- contradicen el Cuarto Pleno Casatorio, a pesar que el mismo sea invocado, toda vez que éste ha definido al poseedor precario como aquel que carezca de un acto jurídico que le haya otorgado el derecho a poseer el bien. Entonces por ejemplo el prescribiente, el titular del derecho de retención y con mucha más razón los familiares son catalogados como precarios, puesto que éstos no tienen un acto jurídico, sino que su fuente es legal”. Añade que tal criterio debe ser aclarado por parte de la Corte Suprema mediante un “overruling[1]”.

¿Este criterio es correcto?

  1. En principio, cuando los jueces en el marco de un proceso de desalojo por posesión precaria entre familiares, utilizan criterios -aunque criticables- para justificar la posesión de los demandados, como la dignidad de la persona humana, la protección del adulto mayor y de la familia (unidad familiar), entre otros, no están haciendo alusión a un título con fuente negocial, sino legal.
  2. El considerando 51 del Pleno, cuando comenta el artículo 911 del Código Civil, señala que: “Entendiéndose dentro de una concepción general y básica, que cuando dicho artículo en análisis hace alusión a la carencia de título o fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico o circunstancia que hayan expuesto, tanto la parte demandante, como la demandada, en el contenido de los fundamentos fácticos tanto de la pretensión, como de su contradicción y que le autorice a ejercer el pleno disfrute del derecho a la posesión(…)”. Además, en la parte resolutiva del fallo se establece como parte de la doctrina jurisprudencial vinculante que: “Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien (…)”. Hasta aquí parecería que el único título que justificaría la posesión de un sujeto sobre un bien es de carácter negocial, esto es, generado producto de la autorreglamentación de intereses realizada entre privados, y que le permitiría al sujeto estar en posesión del bien (v. gr. Contrato de compraventa, comodato, donación, permuta, leasing, arrendamiento, entre otros).
  3. Pese a ello, corresponde también analizar los considerandos 54 y 61: “54. (…) la figura del precario se va a presentar cuando se esté poseyendo sin título alguno, esto es sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el derecho al disfrute del derecho a poseer (…) 61. (…) Esta Corte Suprema acoge un concepto amplio del precario a efectos de englobar todas las variables, que en la casuística se viene planteando a la jurisdicción, de tal manera que se atiendan estas variables y se reduzcan ostensiblemente los casos de improcedencia (…). En consecuencia, se presentará esta figura en cualquier situación en la que falte un título(acto o hecho) o este haya fenecido, en la cual deberá fundarse o justificarse la condición de precario con el bien, situación que se imputa al demandado (…)”. Aunado a ello, el propio considerando 51, no solamente hace alusión a un “acto jurídico”; sino también a toda circunstancia que se haya expuesto en el interior del proceso, que permita al demandado mantener la posesión del bien.
  4. Teniendo en cuenta ello, se concluye que no basta una lectura aislada de uno de los supuestos establecidos por la Corte Suprema cuando menciona como título al “acto jurídico”, sino que se requiere una interpretación sistemática interna con los propios fundamentos 51, 54 y 61 del Pleno Casatorio, para inferir que para efectos de que un sujeto no pueda ser catalogado como poseedor precario, no sólo basta que no tenga título negocial, sino también título legal (v. gr. Prescripción adquisitiva de dominio, derecho de retención, derecho de uso, etc), puesto que la Corte ha adoptado un concepto amplio del precario en aras de que se encuentren englobados todos los supuestos casuísticos que puedan suceder en la realidad; posición que ha sido adoptada en base a lo expuesto por el amicus curiae, Martín Mejorada Chauca, tanto en la vista de la causa como en sus diversos artículos publicados.
  5. En consecuencia, ninguna de las sentencias en las cuales se resuelve sobre el desalojo entre familiares contradicen el Cuarto Pleno Casatorio; posición que también fue precisada por el Dr. Martin Mejorada en su exposición como profesor invitado para el Pleno, siendo innecesaria la realización del mencionado overruling.

Por otro lado, nos toca abordar lo relativo a la segunda interrogante sobre prescripción adquisitiva de dominio no declarada como título que justifique la posesión por parte del demandado.

Al respecto, este tema no era necesario, toda vez que el Cuarto Pleno Casatorio Civil de manera explícita ha consagrado una regla que constituye precedente de observancia obligatoria: “La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que esté facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble”.

Así las cosas, en un proceso de desalojo por posesión precaria, el juez puede valorar los medios probatorios incorporados y actuados en el proceso, a efectos de verificar si estos le producen cierta convicción de que el demandado podría haber adquirido el derecho real de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio y por ende tendría el derecho a la posesión del bien. Si de tal valoración surge una respuesta positiva, declarará infundada la demanda; de ser negativa, determinará la fundabilidad de la misma.

Por ejemplo (a manera de ilustración): Si el demandado sólo ha presentado recibos de luz de tres años consecutivos, resulta obvio que tal situación no le generará convicción de que él podría haber adquirido por prescripción adquisitiva; en cambio si éste ha presentado recibos de luz, agua, teléfono, pago de arbitrios, impuesto predial por el término de 10 años, ha realizado construcciones, mejoras, la situación a todas luces es diferente.

En esa línea de ideas, al inicio hablé de una cuestión: ¿la sentencia que se pronuncia sobre la prescripción adquisitiva de dominio es constitutiva o declarativa? A pesar que existen innumerables argumentos en virtud de los cuales se señala que la sentencia es meramente declarativa (v. gr. el artículo 952 del Código Civil, el carácter de modo originario de adquisición de la propiedad de ésta, la usucapión como fenómeno ligado al paso del tiempo, entre otros), ¿podemos decir que el IV Pleno Casatorio ha dado respuesta alguna a esta inquietud?

En efecto, si el IV Pleno Casatorio ha señalado expresamente que la prescripción adquisitiva no declarada puede ser catalogada como título legal que justifique la posesión y que la misma puede valorarse en el interior del proceso, ¿acaso no está diciendo implícitamente que la sentencia es meramente declarativa?

La respuesta es afirmativa, toda vez que si fuera constitutiva, no se permitiría que el juez analice sobre la base de los medios probatorios actuados e incorporados al proceso si el demandado podría haber adquirido el derecho real de propiedad por usucapión –lo cual no significa una decisión sobre la misma-, puesto que el título legal (prescripción) sólo podría obtenerse si el poseedor-prescribiente obtuviese sentencia judicial firme (consentida o ejecutoriada) que declare su calidad de propietario, lo cual como se ha analizado de los propios fundamentos del pleno, esto no es así.

Entonces, todas aquellas sentencias que señalan que se adquiere la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio desde el momento que se obtiene una sentencia firme(sentencia constitutiva) contravienen el Cuarto Pleno Casatorio.


[1] El overruling es el procedimiento mediante el cual se puede modificar o cambiar un precedente vinculante.

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