Fundamento destacado: OCTAVO: En otro aspecto, nuestro sistema procesal ha considerado al Juez como un técnico en derecho, es decir como aquella persona que conoce el derecho, independientemente de la calificación que las partes le hayan brindado al mismo, entonces su labor no se limita a resolver el conflicto, sino debe examinar el objeto de la pretensión y los hechos fácticos y fundamentos en los que se sustenta el derecho deseado y en su oportunidad resolver el conflicto aplicando la norma sustantiva que corresponde al derecho de las partes en los actos postulatorios. Esta especial condición y/o calificación que se le brinda al juez se deriva del vetusto principio denominado iura novit curia, que significa el juez conoce el derecho y que como sabemos está recogido en nuestro sistema en normas jurídicas como el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en las cuales impone como un límite este aforismo latino: “que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, lo que implica a su vez que el juez no debe incurrir en incongruencia procesal, principio que se impone como un límite de facultades resolutorias del juez, o sea el iura novit curia, implica que el juez aplica el derecho al caso concreto, pero sin modificar el objeto de la pretensión, ni los términos de la demanda, porque si esto ocurre obviamente se afectaría el derecho de defensa de las partes y consecuentemente las reglas que rigen el debido proceso en los supuestos en el que el juez puede calificar la demanda de manera distinta a la expresada, pues la parte no es dueña de la calificación jurídica, sino únicamente del objeto de la pretensión y de los hechos y narración de sucesos incorporados al proceso para sustentar el pedido, siendo después de todo un deber del juez calificar correctamente la pretensión procesal aplicando como dice la norma, el derecho que corresponda a la parte aun cuando no haya sido invocada o se haya invocado en forma errada, lo cual debe ir en concordancia con lo establecido en el Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Sumilla: “La decisión adoptada por la Sala Superior se encuentra arreglada a ley, en concordancia con normas supranacionales, en la cual se ha dejado claramente establecida la prioridad al interés superior del niño, puesto que, sin bien el padre no se encuentre totalmente al día en las pensiones alimentarias, ello no puede impedir el derecho del hijo a relacionarse con su progenitor, toda vez que constituye necesidades emocionales que deben ser atendidas en razón al derecho del desarrollo integral del niño, máxime si las instancias de mérito han apreciado ello en las pruebas psicológicas practicadas a los niños”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 37-2017, LIMA
RÉGIMEN DE VISITAS
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia de la presente fecha la causa número treinta y siete – dos mil diecisiete; producida la votación conforme a ley, de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo se procede a emitir la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Úrsula María Carla Loreta Iraida Llosa Schiantarelli de Mangiante, obrante a fojas trescientos setenta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos veintiocho, expedida por la Primera Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la apelada contenida en la resolución número veinte de fecha veinte de octubre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos veintinueve que declaró fundada en parte la demanda de Régimen de Visitas a favor de Silvio Mario Mangiante Castañeda respecto a sus menores hijos de iniciales S. S. M. LL. y D. D. M. LL.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, declaró la procedencia del recurso de casación de Úrsula María Carla Loreta Iraida Llosa Schiantarelli de Mangiante por las siguientes causales:
a) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y artículos I, VII y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; dado que en el presente caso, en el proceso en general y en la sentencia recurrida en particular se han infringido las normas antes reseñadas, que no solo tienen el carácter de imperativas sino que han sido diseñadas para garantizar el Derecho a un Debido Proceso y con ello el acceso de los justiciables a una Tutela Judicial Efectiva; se indica al respecto que para otorgarse un Régimen de Visitas el demandante debe acreditar que cumple con su obligación alimentaria o su imposibilidad de cumplir por así exigirlo el artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes, sin embargo, desde que él hizo abandono del hogar el veinticinco de octubre de dos mil tres ha dejado de abonar el importe que le corresponde por concepto de alimentos a favor de sus menores hijos, habiendo tenido que interponer una demanda de alimentos en su contra, fundamentándose la recurrida, única y exclusivamente en el derecho del demandante a acceder a un Régimen de Visitas, así como a la incuestionable conveniencia de que los menores sean visitados por su padre; soslayando el derecho de los menores a percibir los alimentos, y de la exigencia legal de acreditar este cumplimiento como requisito de procedibilidad para dar inicio a este proceso, afirmándose que el demandante tiene derecho a acreditar que se encuentra imposibilitado de dar cumplimiento a su obligación alimentaria para con sus menores hijos debido a que no tiene trabajo estable pues el sector inmobiliario es irregular, no obstante que el demandante no ha cumplido con acreditar ese extremo y tampoco el A-quo ha cumplido con solicitar al demandante que acredite ese extremo; se señala además que conforme se aprecia en la Pericia Psicológica y Psiquiátrica, aun cuando es necesario que el demandante realice las visitas a sus menores hijos, no menos cierto resulta el hecho incuestionable que tanto el demandante como la demandada no pueden tener contacto directo, debido a la mala relación que existe entre ambos, mala relación reseñada en las pericias antes referidas, siendo contraproducente que se haya establecido que las visitas las realizará el padre de los menores en el domicilio de la recurrente, debiendo rectificarse en este extremo y disponer que sea en el domicilio del demandante o simplemente con externamiento; y,
b) Infracción normativa material del artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes; porque la sentencia ha sido emitida contraviniendo frontalmente el texto expreso de la norma, pues el demandante debía acreditar el cumplimiento de su obligación alimentaria, y excepcionalmente, si se encontrara imposibilitado de dar cumplimiento a su obligación alimentaria, también debió acreditarlo con prueba suficiente.
[Continúa…]