Fundamento destacado: OCTAVO: En otro aspecto, nuestro sistema procesal ha considerado al Juez como un técnico en derecho, es decir como aquella persona que conoce el derecho, independientemente de la calificación que las partes le hayan brindado al mismo, entonces su labor no se limita a resolver el conflicto, sino debe examinar el objeto de la pretensión y los hechos fácticos y fundamentos en los que se sustenta el derecho deseado y en su oportunidad resolver el conflicto aplicando la norma sustantiva que corresponde al derecho de las partes en los actos postulatorios. Esta especial condición y/o calificación que se le brinda al juez se deriva del vetusto principio denominado iura novit curia, que significa el juez conoce el derecho y que como sabemos está recogido en nuestro sistema en normas jurídicas como el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en las cuales impone como un límite este aforismo latino: “que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, lo que implica a su vez que el juez no debe incurrir en incongruencia procesal, principio que se impone como un límite de facultades resolutorias del juez, o sea el iura novit curia, implica que el juez aplica el derecho al caso concreto, pero sin modificar el objeto de la pretensión, ni los términos de la demanda, porque si esto ocurre obviamente se afectaría el derecho de defensa de las partes y consecuentemente las reglas que rigen el debido proceso en los supuestos en el que el juez puede calificar la demanda de manera distinta a la expresada, pues la parte no es dueña de la calificación jurídica, sino únicamente del objeto de la pretensión y de los hechos y narración de sucesos incorporados al proceso para sustentar el pedido, siendo después de todo un deber del juez calificar correctamente la pretensión procesal aplicando como dice la norma, el derecho que corresponda a la parte aun cuando no haya sido invocada o se haya invocado en forma errada, lo cual debe ir en concordancia con lo establecido en el Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Sumilla: “La decisión adoptada por la Sala Superior se encuentra arreglada a ley, en concordancia con normas supranacionales, en la cual se ha dejado claramente establecida la prioridad al interés superior del niño, puesto que, sin bien el padre no se encuentre totalmente al día en las pensiones alimentarias, ello no puede impedir el derecho del hijo a relacionarse con su progenitor, toda vez que constituye necesidades emocionales que deben ser atendidas en razón al derecho del desarrollo integral del niño, máxime si las instancias de mérito han apreciado ello en las pruebas psicológicas practicadas a los niños”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 37-2017, LIMA
RÉGIMEN DE VISITAS
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia de la presente fecha la causa número treinta y siete – dos mil diecisiete; producida la votación conforme a ley, de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo se procede a emitir la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Úrsula María Carla Loreta Iraida Llosa Schiantarelli de Mangiante, obrante a fojas trescientos setenta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos veintiocho, expedida por la Primera Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la apelada contenida en la resolución número veinte de fecha veinte de octubre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos veintinueve que declaró fundada en parte la demanda de Régimen de Visitas a favor de Silvio Mario Mangiante Castañeda respecto a sus menores hijos de iniciales S. S. M. LL. y D. D. M. LL.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, declaró la procedencia del recurso de casación de Úrsula María Carla Loreta Iraida Llosa Schiantarelli de Mangiante por las siguientes causales:
a) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y artículos I, VII y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; dado que en el presente caso, en el proceso en general y en la sentencia recurrida en particular se han infringido las normas antes reseñadas, que no solo tienen el carácter de imperativas sino que han sido diseñadas para garantizar el Derecho a un Debido Proceso y con ello el acceso de los justiciables a una Tutela Judicial Efectiva; se indica al respecto que para otorgarse un Régimen de Visitas el demandante debe acreditar que cumple con su obligación alimentaria o su imposibilidad de cumplir por así exigirlo el artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes, sin embargo, desde que él hizo abandono del hogar el veinticinco de octubre de dos mil tres ha dejado de abonar el importe que le corresponde por concepto de alimentos a favor de sus menores hijos, habiendo tenido que interponer una demanda de alimentos en su contra, fundamentándose la recurrida, única y exclusivamente en el derecho del demandante a acceder a un Régimen de Visitas, así como a la incuestionable conveniencia de que los menores sean visitados por su padre; soslayando el derecho de los menores a percibir los alimentos, y de la exigencia legal de acreditar este cumplimiento como requisito de procedibilidad para dar inicio a este proceso, afirmándose que el demandante tiene derecho a acreditar que se encuentra imposibilitado de dar cumplimiento a su obligación alimentaria para con sus menores hijos debido a que no tiene trabajo estable pues el sector inmobiliario es irregular, no obstante que el demandante no ha cumplido con acreditar ese extremo y tampoco el A-quo ha cumplido con solicitar al demandante que acredite ese extremo; se señala además que conforme se aprecia en la Pericia Psicológica y Psiquiátrica, aun cuando es necesario que el demandante realice las visitas a sus menores hijos, no menos cierto resulta el hecho incuestionable que tanto el demandante como la demandada no pueden tener contacto directo, debido a la mala relación que existe entre ambos, mala relación reseñada en las pericias antes referidas, siendo contraproducente que se haya establecido que las visitas las realizará el padre de los menores en el domicilio de la recurrente, debiendo rectificarse en este extremo y disponer que sea en el domicilio del demandante o simplemente con externamiento; y,
b) Infracción normativa material del artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes; porque la sentencia ha sido emitida contraviniendo frontalmente el texto expreso de la norma, pues el demandante debía acreditar el cumplimiento de su obligación alimentaria, y excepcionalmente, si se encontrara imposibilitado de dar cumplimiento a su obligación alimentaria, también debió acreditarlo con prueba suficiente.
[Continúa…]
![Homicidio culposo: No corresponde excluir la responsabilidad aplicando la imputación objetiva en la variante de «puesta autónoma en peligro de la víctima», pues, para ello, el agente debió actuar dentro de la normatividad debida, y es la víctima quien la contraviene [Apelación 313-2024, Lima, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-218x150.jpg)
![Aunque la investigación preparatoria sea una etapa progresiva, ello no impide que, desde el inicio, se pueda plantear una excepción de improcedencia de acción, para lo cual deben analizarse los hechos contenidos en la disposición de formalización [Casación 3734-2024, Nacional, ff. jj. 6.2-6.3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-218x150.jpg)
![Peculado doloso por apropiación: No es posible atribuir, de forma conjunta, la ilegalidad de los actos administrativos a todos los funcionarios que intervinieron en el trámite, pues, al ser un delito de infracción de deber, la autoría es individual y recae en cada funcionario que incumple un deber específico [Casación 2160-2024, Huancavelica, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Declaran improcedente medida cautelar del juez Javier Arévalo Vela contra la JNJ [Expediente 04532-2024-36-1801-JR-DC-02]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/javier-arevalo-presidente-pj-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ministerio de la Mujer incurrió en especial agravio de adulta mayor —con deterioro cognitivo severo, en situación de abandono familiar y pobreza— al impedirle su ingreso oportuno a centro especializado, exponiéndola durante casi un año a enfermedades intrahospitalarias [Exp. 04158-2025-0, f. j. 5.13-5.15, 6.18]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/BANNER-ARTICULO-CONSTITUCIONAL-2-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)















![Precedente Servir sobre la notificación de los actos emitidos en el PAD en el marco de la Ley 30057 [Resolución de Sala Plena 002-2025-Servir/TSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Servir-CAS-LPDerecho-218x150.jpg)



![El empleo de las contrataciones sujetas a procedimiento de selección no competitivo bajo la causal prevista en el literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley, se configura siempre y cuando se haya efectuado, de manera preliminar, la resolución o declaración de nulidad del contrato por las causales previstas en los literales a) y b) del literal 71.1 del artículo 71 de la Ley, siendo dicho estado jurídico un presupuesto habilitante para su aplicación; por lo que no resulta posible emplear el procedimiento de selección no competitivo previsto en esta causal antes de que se haya efectuado la resolución contractual o de la declaración de nulidad [Opinión D000065-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Osiptel: Norma de las condiciones de uso de los servicios públicos de telecomunicaciones [Resolución 000132-2025-CD/Osiptel]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/osiptel-regulador-comunicaciones-LPDerecho-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571) [actualizado 2025] Codigo proteccion defensa consumidor - LPDercho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Codigo-proteccion-defensa-consumidor-LPDercho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)






![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)






![Modifican Reglamento de la Ley que regula el acceso a la función pública para cargos de libre designación y remoción [Decreto Supremo 145-2025-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/negociacion-colectiva-trabajadores-empresa-oficina-LPDerecho-100x70.png)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![No hay vulneración del debido proceso ni de la tutela procesal efectiva si la denuncia fue admitida, se realizaron diligencias y la recurrente participó e incluso interpuso recurso de elevación [Exp. 00436-2025-PA/TC, f. j. 18]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-100x70.jpg)
![Homicidio culposo: No corresponde excluir la responsabilidad aplicando la imputación objetiva en la variante de «puesta autónoma en peligro de la víctima», pues, para ello, el agente debió actuar dentro de la normatividad debida, y es la víctima quien la contraviene [Apelación 313-2024, Lima, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-324x160.jpg)



![Declaran improcedente medida cautelar del juez Javier Arévalo Vela contra la JNJ [Expediente 04532-2024-36-1801-JR-DC-02]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/javier-arevalo-presidente-pj-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Homicidio culposo: No corresponde excluir la responsabilidad aplicando la imputación objetiva en la variante de «puesta autónoma en peligro de la víctima», pues, para ello, el agente debió actuar dentro de la normatividad debida, y es la víctima quien la contraviene [Apelación 313-2024, Lima, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-100x70.jpg)
