Fundamento destacado: 3. Cabe, en todo caso, puntualizar que aunque el sólo hecho de que exista rechazo liminar injustificado exime a este Colegiado de pronunciarse sobre las razones alternas que hayan podido ser utilizadas como argumento para desestimar de plano la demanda, tampoco es cierto, como se ha sostenido en la sede judicial, que el demandante haya carecido de legitimidad para obrar en el presente proceso. En efecto, aunque el proceso de cumplimiento importa una cierta dosis de legitimidad en su interposición, no puede decirse que el mismo régimen opera para todos los casos o supuestos en los que procede dicho proceso. No es lo mismo invocar el cumplimiento de un acto administrativo que invocar el cumplimiento de una ley. Mientras que en el primer caso, el mandamus suele encontrarse asociado a una persona o grupo de personas que son las que gozan de legitimidad para reclamar frente al supuesto de su inobservancia, en el segundo caso, queda claro que el mandamus tiene efectos generales, por derivar de una ley. De allí que bajo tal contexto, sea cualquier persona o individuo el que pueda gozar de legitimidad para interponer la correspondiente demanda. Este mismo criterio ha sido recogido recientemente en el Código Procesal Constitucional (artículo 67º) y es, sin duda, resultado de una sana como adecuada interpretación de cada supuesto.
No es lo mismo invocar el cumplimiento de un acto administrativo (asociado a una persona o grupo específico) que el acatamiento de una ley (donde el «mandamus» tiene efectos generales) [Exp. 4549-2004-PC/TC, f. j. 3]
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