Invocación no probada no puede considerarse como título para poseer a fin de evitar desalojo [Casación 2378-2019, Lima Este]

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Fundamento destacado: 3.3. De modo, que ni el tema de la sucesión hereditaria ni el de la invalidez del título del demandante están acreditados y habiendo transcurrido más de 12 años del fallecimiento de su madre, más de 10 en el que el señor Jorge Jesús Espinoza Andrade se hizo declarar único heredero y casi 10 años de la transferencia realizada por Jorge Jesús Espinoza Andrade a favor de la demandante, no resulta razonable considerar como título una invocación no probada y que, en todo caso, no ha generado por parte de la demandada las acciones necesarias para hacer valer el derecho que reclama, pues, si bien es verdad, no existe disposición alguna que la obligue a iniciar algún tipo de demanda, no menos cierto es que en grado de respaldar sus afirmaciones las partes deben realizar determinados comportamientos que permitan al juzgador crearle convicción sobre lo que señalan.

3.4. Así las cosas, en torno exclusivamente a la restitución del bien por haberse verificado la condición de precario de la recurrente, debe ampararse la demanda, sin que ello suponga que este Tribunal Supremo se pronuncie sobre otros temas que podrán ser materia de debate si se planteara las demandas respectivas.


Sumilla. Desalojo por ocupación precaria. No resulta razonable considerar como título para poseer una invocación no probada y que, en todo caso, no ha generado por parte de la demandada las acciones necesarias para hacer valer el derecho que reclama, pues, si bien es verdad, no existe disposición alguna que la obligue a iniciar algún tipo de demanda, no menos cierto es que en grado de respaldar sus afirmaciones las partes deben realizar determinados comportamientos que permitan al juzgador crearle convicción sobre lo que señalan.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación Nº 2378-2019, Lima Este

Lima, veintisiete de enero de dos mil veintidós

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil trescientos setenta y ocho de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Gladys Mónica Espinoza Ramírez[1], de fecha 10 de mayo de 2018, contra la sentencia de vista, de fecha 4 de abril de 2018[2], que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha 16 de noviembre de 2016[3], que declaró fundada la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha 22 de setiembre de 2014[4], Jhosselyn Andrea Policarpo Gutiérrez, interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria contra: Gladys Mónica Espinoza Ramírez, Frank Giancarlos Quijaite Carbajal y Johana Cecil Katherina Arellano Espinoza, a fin que cumplan con desocupar y restituirle el inmueble consistente en el departamento letra “B”, del lote N.º 8, de la manzana “V”, del Asentamiento Humano Marginal Asociación Pro Vivienda Sicuani, distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, inscrito con código de predio P02229637 y, la restitución del porcentaje de los bienes y servicios comunes del edificio independizado, porcentaje de la azotea, así como el pago de costas y costos del proceso.

Fundamentos de la demanda:

– Adquirió la propiedad mediante escritura pública, de fecha 27 de abril de 2012, celebrada con el anterior propietario, Jorge Jesús Espinoza Andrade.

– Los demandados aprovechando que tenían la condición de familiares de su vendedor se introdujeron en el inmueble sin título que justifique su posesión, habiendo solicitado su restitución en forma verbal e inclusive escrita.

2. Contestación de la demanda

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2014[5], Frank Giancarlos Quijaite Carbajal y Johana Cecil Katherina Arellano Espinoza, contestaron la demanda señalando que desde octubre del año 2012 vienen alquilando una habitación en el departamento materia de autos, suscrito con la codemandada, Gladys Mónica Espinoza Ramírez, quien sería la copropietaria del bien al haberlo adquirido por herencia de su madre, Elsa Belarmina Ramírez.

Mediante escrito, de fecha 19 de diciembre de 2014[6], Gladys Mónica Espinoza Ramírez, contestó la demanda, bajo los siguientes argumentos:

– La escritura pública, de fecha 27 de abril de 2012, suscrita con su padre, Jorge Jesús Espinoza Andrade, carece de validez, por cuanto el citado señor no era el único propietario, pues el bien fue adquirido conjuntamente con su madre Elsa Belarmina Ramírez Carquín, quien falleció el 2 de febrero de 2009.

– Sus padres además de ella tienen otros 3 hijos, pero por razones que ignora, su padre se declaró como único heredero de su madre, por lo que judicialmente solicitarán petición de herencia.

– Asimismo, solicitarán judicialmente la nulidad de la escritura pública de compraventa del bien materia de litigio.

– Desde antes del fallecimiento de su madre viene ocupando el bien por ser copropietaria legítima.

3. Sentencia de primera instancia

El juez mediante sentencia, de fecha 16 de noviembre de 2016, declaró fundada la demanda; por cuanto, los demandados no tienen ningún título que justifique su posesión, asimismo, al no tener vínculo con la accionante deben ser considerados ocupantes precarios.

4. Recurso de apelación

Por escrito, de fecha 14 de febrero de 2017[7], Gladys Mónica Espinoza Ramírez, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

– Está probado que sus padres Jorge Jesús Espinoza Andrade y Elsa Belarmina Ramírez Carquín, adquirieron el bien materia de autos; asimismo, que tuvieron 4 hijos quienes se consideran de acuerdo a ley sus herederos, pero que, al fallecer su madre, su padre se hizo declarar como único heredero.

– Se encuentra en trámite judicial la petición de herencia y, consecuentemente solicitaran la nulidad de la escritura pública de compraventa.

5. Sentencia de vista

La Sala Superior, mediante sentencia de vista, de fecha 4 de abril de 2018, confirmó la apelada; por cuanto, la demandada no cumplió con demostrar que tiene legítimo derecho de poseer el bien en litigio, puesto que en autos no aparece documento alguno con el que pueda crear certeza en el Colegiado de que efectivamente posee el bien en forma legítima, máxime si en su escrito de apelación tampoco ha cumplido con alegar ninguna situación de hecho con medio probatorio idóneo, solo se ha limitado a cuestionar la escritura pública que contiene la compraventa celebrada a favor de la accionante, la cual no resulta manifiestamente inválida.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala Suprema, mediante resolución, de fecha 4 de noviembre de 2019, ha declarado procedente el recurso de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 911° del Código Civil.

IV. FUNDAMENTOS

Primero. Los precedentes vinculantes

1.1. Chiarloni ha dicho que el pluralismo interpretativo es defendido por los jueces de mérito, pero más allá de los esfuerzos de estos, loables desde todo punto de vista pues a menudo desembocan en nuevos criterios que ocasionan el progreso del Derecho, “una teoría de las cien flores no puede ser aplicada a la casación” porque: “Los órganos jurisdiccionales de mérito son muchos. La Corte de Casación es una. Los jueces de mérito dicen muchas cosas. La Corte de Casación debería decir una sola palabra: la última[8]”. Chiarloni ha reparado en el precio demasiado alto que se tendría que pagar por ignorar a la Corte de Casación, pues el sistema se debilita cuando no existe la unidad del Derecho.

[Continúa…]

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[1] Página 442.

[2] Página 337.

[3] Página 272.

[4] Página 27.

[5] Página 52.

[6] Página 66.

[7] Página 299.

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